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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13317-088-05
Fecha: 2007-11-05
Carátula: GOTZE CONSTRUCCIONES SA / S/ QUIEBRA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13317-088-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GOTZE CONSTRUCCIONES S.A. s/ QUIEBRA", expte. nro. 13317-088-2005 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 2087 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio del a-quo de fs. 2032 que deniega el pedido de transferencia solicitado a fs. 2030 respecto la motocicleta en cuestión, es recurrido por su peticionante a fs. 2049, concediéndose el recurso a fs. 2050 en relación, corriendo a fs. 2051/2052 el pertinente memorial.
Cabe remitir a la lectura del decisorio en crisis y el memorial en especial, como a las constancias pertinentes de autos.
Fundando el a-quo su decisorio en concretos sustentos con fundamentos legales que refieren a la pertenencia del bien en cuestión a la masa, como así a la ausencia de carácter de acreedor verificado del peticionante, y en posibles violaciones de deberes sancionables penalmente, no observo fundamento suficientemente probado en autos a los argumentos vertidos por la recurrente, que permitan apartarse en esta instancia y por el procedimiento elegido por ella, de la manda del a-quo sustentada en concretas fuentes legales y criterios ordenatorios que no han sido puestos en crisis en el memorial en vista, más allá de la razonabilidad que pudiera concedérsele al fundamento recursivo.
A mi criterio la fundamentación recursiva no ha contemplado que se ha dicho: "... que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo" (C.A.B. en Van Domselar c/ Gresanni, SD. 24/93, del 22/3/93), por lo que propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 2049. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 2049.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro