Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13935-080-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-05

Carátula: CATALAN EMELINA / GALINDEZ TUERO MONSERRAT S/ USUCAPION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13935-080-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CATALAN Emelina c/GALINDEZ TUERO Monserrat s/ USUCAPION", expte. nro. 13935-080-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.93 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Desde muy antiguo sostiene esta Cámara que es su facultad revisar las condiciones de admisibilidad recursiva en cuanto viabilidad formal procesal (C.A.B., Castro c/ NATAINE, SI. 171/94).

En tal orden de ideas resulta dable advertir que habiendo la recurrente deducido revocatoria a fs. 67 contra el auto de fs. 63, sin deducir conjuntamente recurso de apelación -no obstante sus reservas de hacerlo- (67 vta.), agotó su facultad de apelar.

Ello así por aplicación del principio de preclusión conforme al cual se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante la oportunidad legalmente prevista (conf. arts. 241/248 y cc. Ver Palacio ..., Manual..., pág. 74 y ss.), sumado a que el principio de legalidad de formas impide a las partes alterar las previstas en el rito, por lo cual conforme el principio de eventualidad debió apelar subsidiariamente.

En función de ello carece de sustento el criterio del a-quo quien entiende que la deducción de la apelación de fs. 69 importa un desistimiento de la revocatoria contra la misma cuestión, que lo habilita a conceder un recurso de apelación extemporáneo; ello atendiendo a que la extemporaneidad procesal no refiere sólo al paso del tiempo para ejercer una facultad procesal, sino al agotamiento de la misma por su propio ejercicio (consumación) (Op. Cit., Chiovenda, pág. 75, ac. c).-

Por ello corresponde revocar el auto de fs. 70, debiendo las actuaciones seguir tramitando según su estado. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) revocar el auto de fs. 70, debiendo las actuaciones seguir tramitando según su estado.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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