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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13995-098-06
Fecha: 2007-11-02
Carátula: CORTES EDUARDO / BRAVO CARLOS S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13995-098-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CORTES Eduardo c/ BRAVO Carlos (P.V.E.) s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13995-098-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 190 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 169, interpuso revocatoria con apelación en subsidio el dr. Edgar A.J. García Sánchez por su propio derecho (fs. 170).
Rechazado el primero de tales recursos (fs. 171), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. A fs. 168, el dr. García Sánchez solicitó se entregaran “las sumas depositadas...”; obviamente, las depositadas en esta causa.
A ello, proveyó el sr. Juez a quo que “los honorarios objeto de esta ejecución están previstos en el orden de privilegios establecido a fs. 134 vta., punto 2°”; y esta afirmación del sr. Juez a quo no fue cuestionada ni puesta en crisis.
En vez de ello, en su revocatoria, el recurrente planteó una cuestión diferente:
“Mi orden de privilegio sobre esos fondos -los depositados en esta causa- no implica que no pueda perseguirlos sobre otros bienes ...etc.” (fs. 170).
Con lo cual, no sólo hubo planteado una cuestión no contemplada en su presentación de fs. 168, sino que en su revocatoria no hubo criticado puntualmente la providencia de fs. 169.
En consecuencia, no habiéndose explicitado los errores o agravios de la citada providencia, corresponderá confirmar la misma; en el entendimiento de que tampoco se encuentra cercenada la posibilidad del letrado para la satisfacción de su acreencia- de perseguir otros bienes de su deudor, diferentes al subastado en la causa y que originara el orden de privilegios señalado por el a quo.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 170.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 170.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro