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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11657-170-03
Fecha: 2007-11-02
Carátula: BLAZQUIZ MIGUEL / LEON ARRIAGADA ALEX Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:11657-170-03
Tomo: 5
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan Lagomarsino, Ariel Asuad y Carlos María Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BLAZQUIZ MIGUEL C/LEON ARRIAGADA ALEX Y OTRA -D.Y P.- S/EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.11657-170-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.185VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Juan Lagomarsino dijo:
- - - Que, contra la sentencia dictada a fs. 176 que modificó la tasa del 12% anual establecida en el fallo del dos de octubre del 2.001, interpuso recurso de apelación Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., a fs. 179, agraviándose en su memorial -fs. 180- de que se haya alterado la sentencia que se encuentra firme, desconociendo el valor de la cosa juzgada, y de que la tasa de interés usada modifique el criterio de la Cámara expresado en autos “Reisfeld C/Instituto Dante”.
- - - El fallo recurrido sostiene que “los intereses fijados en la sentencia pueden ser modificados, aún cuando la misma se encuentre firme, cuando existen nuevas circunstancias de hecho que así lo ameriten... Que es público y notorio que hubo un cambio en la situación económica del país que permite ajustar la tasa con posterioridad a los cambio económicos referidos”.
- - - Pues bien, hasta aquí la existencia misma del cambio en la situación económica a partir del primero de febrero del 2.002 no ha sido cuestionada por el apelante y resulta incontrovertible por resultar de público y notorio, como dijo el “a quo”, toda vez que la modificación abrupta de la paridad cambiaria tuvo incidencia directa en los valores de las cosas, de modo también abrupto, como no podría ser de otra manera en una economía interdependiente.
- - - Entonces, no se trata de modificar el contenido de la sentencia, como sostiene el apelante, sino de mantener el valor económico de la misma, como se dijo a fs. 162/163.
- - - En efecto, como la sentencia fue dictada antes de la fecha referida, al fijar el sentenciante la tasa de interés no pudo haber previsto lo que sucedería unos meses después, y así, la corrección de la tasa de interés se impone para mantener incólume el contenido de la obligación establecida.
- - - En virtud de lo cual, debe descartarse el primer agravio que sustenta el recurso interpuesto.
- - - La segunda cuestión propuesta es si la tasa de interés fijada altera o cumple con el criterio de la Cámara de Apelaciones cuya aplicación invoca el sentenciante.
- - - En este sentido la jurisprudencia invocada, tal como ha sido transcripta, no se contradice con el criterio establecido en la sentencia apelada, porque fue dictada en el 2.006 fijando una tasa del 18% anual a partir de la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, de modo que si el accidente referido se hubiese producido con posterioridad al 1 de junio de 2.003, concuerda exactamente con lo resuelto en la resolución recurrida.
- - - Por otra parte, la tasa del 30% anual desde el 2 de febrero del 2.002 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, y la del 24% anual por el período siguiente, se compadece con la realidad económica del país en las fechas consignadas, si recordamos que fue precisamente en esa época cuando se produjo la mayor modificación en el valor de los bienes.
- - - Por último, no puede dejar de tenerse en cuenta que, habiéndose dictado el fallo el dos de octubre del 2.001, su cumplimiento inmediato habría evitado que se suscitara la cuestión que ahora nos ocupa.
- - - En virtud de todo lo cual propongo confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC).
- - -A la misma cuestión el dr. Asuad dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas al recurrente vencido.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
ARIEL ADUAD JUAN LAGOMARSINO CARLOS MARIA SALABERRY
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro