Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0331/85/5

N° Receptoría:

Fecha: 2007-11-01

Carátula: CANELO DARDO LUIS C/ SUCESORES DE CALVO MARCELINO Y/U OTROS S/ USUCAPION

Descripción: regula honorarios

EXPTE. N° 0331/85/5

CARATULA: CANELO DARDO LUIS C/ SUCESORES DE CALVO MARCELINO Y/U OTROS S/ USUCAPION

Viedma, noviembre de 2007.-

Al escrito de fs. 276:

Tiénese presente.-

Proveyendo a fs. 277:

Atento el estado y constancias de autos, de acuerdo al contenido y resultado de la audiencia obrante a fs. 275 y sin perjuicio de lo manifestado por el Dr. Campora a fs. 244, corresponde determinar el monto base del proceso para luego proceder a efectuar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-

Para ello, por un lado se deben tener en cuenta las distintas posturas sustentadas por las partes en el acta de fs. 275 y por otro lado las disposiciones de los arts. 32 y 23 de la ley 2212.-

Entonces, toda vez que para determinar el monto del juicio debe mensurarse en términos económicos el interés puesto en juego por las partes y teniendo en cuenta el efecto retroactivo de la sentencia que reconoce desde el inicio de la posesión el derecho del usucapiente, se advierte que las mejoras que éste realizó en el inmueble no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar el monto del juicio, pues no han formado parte de los bienes en litigio (conf.: SC Buenos Aires, 1987/11/17. Leyes, Fermín B. c/ Mercuri S.R.L., Antonio y Otro (Ac. 35923). LL, 1988-B-72, en "Digesto Práctico La Ley". Honorarios. T. II, 1º ed. Editorial La Ley. 2002, pág. 431).-

De esa manera y habida cuenta que la pericia obrante a fs. 209/210 sólo refiere al valor de las mejoras realizadas con posterioridad a la posesión invocada, se entiende que no corresponde tomar la misma para determinar la base económica del juicio.-

En consecuencia, descartada la posibilidad de utilizar tal valor, se advierte que la única propuesta económica subsistente es la que fuera realizada por las demandadas consistente en la suma de $ 50.000, por lo cual y a los fines aquí propuestos corresponde tomar la misma como monto base del proceso.-

Ahora bien, ya en orden de efectuar la regulación de los honorarios de los distintos profesionales que intervinieron como representantes o patrocinantes de la parte actora, dada la pluralidad de los mismos, debe hacerse especial hincapié en la tarea efectivamente realizada por cada uno de ellos y las etapas -o parte de éstas- cumplidas por cada profesional (conf. arts. 10, 37 y 39 L.A.). A su vez, se debe evaluar la calidad, eficacia y extensión de cada labor efectuada (art. 6 L.A.). De ese modo y conforme lo que surge de las constancias de la causa, se entiende que el Dr. Angel Cayetano Arias ha realizado la mitad de la primera etapa del proceso o sea el 25 % del mismo; los Dres. German Arias y Marcelo Chironi han cumplido el siguiente 20 % de esa misma etapa, o sea el 10 % del proceso, que se distribuirá por mitades; los Dres. Omar Cirilo Dantagnán y Raúl José Cámpora han realizado el siguiente 20 % de la primera etapa, es decir el 10 % del juicio, que también se distribuirá por mitades -sin perjuicio de la manifestación de fs. 244 en lo que al segundo se refiere y deduciéndose el monto de la regulación de honorarios provisorios de fs. 109-; en tanto que el Dr. Julio Mario Ricca ha llevado a cabo el último 10 % de la primera etapa (5 %) y la segunda etapa -completa- del proceso (50 %), es decir el 55 % del juicio.-

Desde otro lado, corresponde justipreciar la labor del Dr. Ovidio Nazario Castello en favor de la parte demandada, que se estima en la mitad de la primer etapa, o sea el 25 % del proceso.-

En base a todo ello se regulan los honorarios profesionales del siguiente modo: Para el Dr. Angel Cayetano Arias la suma de $ 1.375 (coef. 25% del 11 %); para el Dr. German Arias en la suma de $ 275 (1/2 del 10% del 11%); para el Dr. Marcelo Chironi la suma de $ 275 (1/2 del 10% del 11%); para el Dr. Omar Cirilo Dantagnan en la suma de $ 275 (1/2 del 10% del 11%); para el Dr. Raúl José Campora en la suma de $ 75 (1/2 del 10% del 11% menos $ 200 regulados a fs. 109); para el Dr. Julio Ricca la suma de $ 4.235 (55% del 11% + 40 % -art. 9 L.A.-) y para el Dr. Ovidio Nazario Castello en la suma de $ 245 (25% del 7%) (conf. arts. 6, 6 bis, 7, 9, 23, 32, 37, 39 y conc. L.A.).-

Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-

Alejandro J. E. Moldes

Juez

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