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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36779
Fecha: 2007-10-31
Carátula: REYES ROCHA Rosa Elena c/ JEREZ Emiliano y Otro S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 31 de octubre de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " REYES ROCHA ROSA ELENA c/ JEREZ EMILIANO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.779-III-05).-
RESULTA: Que a fs.9/11 se presenta la Sra. Rosa Elena Reyes Rocha por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra los Sres. Emiliano Jerez y Miguel Angel Jerez en concepto de daños y perjuicios por la suma de $ 45.000.- con más intereses, costos y costas, derivados del accidente de tránsito que los involucra.-
Relata que el día 24 de marzo de 2004 a las 19,30 hs. aproximadamente la Sra. Rosa Elena Reyes Rocha transitaba por calle Tucumán de General Roca, en dirección oeste-este, y habiendo traspuesto la calle Avda. Roca aproximadamente a 30 metros de la intersección resulta embestida por un rodado marca Ford Fiesta dominio DEB 751, afectado al servicio de radio taxi, que circulaba por la misma arteria y en la misma dirección conducido por el Sr. Emiliano Jerez.-
Como consecuencia del evento dañoso, la actora resulta con fractura del cuerpo del sacro. Imputa exclusiva responsabilidad en el hecho al demandado por ser agente embistente y haber perdido el dominio del vehículo, cita jurisprudencia, detalla los rubros y montos reclamados, practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.12 se corre traslado de la demanda y a fs.15 se ordena citación en garantia. A fs.41/4 se presenta Liderar Compañia General de Seguros S.A. por medio de apoderado, contesta la citación y el letrado a su vez, invoca el art.48 del C.P.C. como gestor procesal respecto del Sr. Miguel Angel Jerez contestando la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Al exponer su versión reconoce el lugar, dia y hora del evento, pero manifiesta que el hecho difiere sustancialmente con la realidad que enuncia la actora.-
Señala que el accidente se produce por la exclusiva culpa de la actora, quien indebidamente y en forma imprevista e intempestiva, embiste al rodado mayor, siendo su accionar negligente el que constituyó la verdadera causa del accidente. Invoca la improcedencia de los rubros reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.47 se decreta la rebeldia del Sr. Emiliano Jerez, a fs. 49 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.54, abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.66/7 informativa del Dr. Edgar Chavez, fs.70 informativa de Instituto Radiológico, fs.77/84 informativa del Hospital de General Roca, fs.98 informativa de D.G.R., fs.105/7 informativa de AFIP, fs.116 confesional de Emiliano Jerez, fs.119 testimonial de Maria Isabel Fuentes, fs.121 testimonial de Martha Graciela Barreiro, fs.129/30 pericial médica, fs.132/3 pericial psicológica, a fs.135 y 136 se solicitan aclaraciones al perito médico, a fs.137 se solicitan aclaraciones a la perito psicóloga, a fs.144 la perito psicóloga contesta las impugnaciones, fs. 156 se agrega prueba instrumental, fs.167/74 pericial accidentológica, a fs.177 la actora solicita explicaciones al perito accidentológico, a fs.181 el perito contesta las explicaciones, a fs.187 el perito médico contesta las explicaciones, fs.191 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.200 se dictan para sentencia.-
CONSIDERANDO: Este litigio se caracteriza por la imprecisión de algunos de los elementos que la integran, lo que obliga a ordenar sus componentes para realizar el análisis. En este sentido es de observar que se demandan a conductor y propietario del automotor involucrado en el accidente de tránsito y que durante el proceso se decreta la rebeldía del primero en la primer etapa (fs.47), constatándose que el segundo ha quedado en situación similar al no haberse cumplido con la ratificación de la gestión invocada por la compañía de seguros. Si bien en los hechos no se dictó la providencia consecuencia de la intimación ordenada a fs.195 y notificada a fs.196, el efecto es el expuesto. De este modo solo se cuenta con la contestación de la aseguradora que asumió la defensa.-
De las constancias de autos, fs.13 y vta y especialmente de las actuaciones llevadas a cabo en sede penal, se comprueba que la posesión del rodado la tiene el conductor Emiliano Jerez, a quien se le hizo entrega del rodado conforme fs.19 del expediente penal. Asimismo de las mismas actuaciones surge que el titular registral es Miguel Angel Jerez en razón de la documental obrante a fs.17 cédula de identificación automotor y que el seguro está contratado a su nombre según comprobante glosado en la misma foja. Esa situación no se aclaró por las partes ni se tendió a demostrar, pero surge de estos hechos que no fueron desvirtuados por otra constancia. En ese entorno y ante la defensa esgrimida por la aseguradora del automotor, se está en condiciones de entrar al análisis de la contienda generada.-
Pese a la escacez de argumentación utilizada por la parte actora y la citada en garantía, es evidente la postura antagónica que asumen en la contienda. El reproche central de la actora se sostiene en que sufrió el embestimiento del automotor conducido por Jerez, quien habría perdido el dominio del mismo, en cuanto a la postura de la contraparte, Jerez corrobora en la absolución de posiciones fs.116, los aspectos definidos por la aseguradora que consisten en imputar culpa de la víctima por haber impactado al rodado, lo que provocó su caida. Al realizar la merituación que llevará a determinar la responsabilidad, debe partirse de los antecedentes de la causa penal, puesto que así lo establece la disposición contemplada en el art.1101 del C.C., de conformidad además con lo que establece el art.1103 C.C.. Estas normas en conjunción con otras específicas en materia de responsabilidad civil, otorgarán los presupuestos para dirimir la incidencia jurídica de la conducta ejercida por los involucrados, siendo de fundamental importancia en la especie el art.1113 del C.C.
En cuanto a la real dependencia existente entre lo resuelto en el fuero penal sobre el civil, si bien el tema adquiere gran amplitud interpretativa, algunos conceptos precisan y resumen su justificación y en ese sentido es util citar este concepto:" ...se vinculan con la diferente naturaleza y gradación de la culpa penal y la culpa civil, en tanto la primera busca reprender al autor del hecho mientras que la segunda propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima, con lo cual es más estricta la apreciación en la esfera "iusprivatista" que en la represiva..." ...Quizás las razones más sólidas que evidencian tal distinción pasen por dos aspectos relevantes: la inexistencia en el ámbito civil del principio "in dubio pro reo", verdadero bastión garantista, de cuño constitucional, del ámbito penal; y la existencia, en la esfera civil, de culpas presuntas y de responsabilidades sin culpa.". (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.3A, pág.328/9).-
En función de ello cabe consignar que de la instrumental conformada por la causa penal agregada por cuerda "Jerez Emiliano s / Lesiones en accidente de tránsito" (Expte -25289-VIII-04), surge que se ha dictado resolución a fs.56/7 con fecha 27/07/04 decretando el sobreseimiento de Jerez. Los argumentos que sustentan esa definición son los siguientes: " La prueba producida en autos permite tener por acreditados los dichos del imputado en cuanto a que no atropelló a la víctima, es ésta quien pierde el control de su bicicleta y cae impactando contra el rodado mayor, y el golpe sobre éste se ha producido con su cuerpo, ya que de haber chocado la bicicleta contra el mismo o el auto contra ésta, algún rasguño o rastro hubiera quedado en el automóvil, el que hubiera sido observado por el perito actuante, pero ello no ha ocurrido atento a lo que informa a fs.18 ...." (fs.56 vta.).-
Determinada la responsabilidad de la víctima en sede penal, cabe evaluar en estas actuaciones si se dan los presupuestos de una responsabilidad compartida, y en ello la normativa a aplicar es el art.1113 del C.C.. En ese entendimiento se constata que solo la testimonial de María Isabel Fuentes obrante a fs.119 puede predisponer a ello, sin embargo, la declaración aludida se contradice con todos los medios probatorios aportados a la causa penal y a ésta. En efecto, ésta sostiene que cuando la actora iba cruzando el automóvil la encierra, que la misma quedó entre los autos estacionados, que el auto pasa rápido y se va y la sra queda gritando. Si nos atenemos a la investigación de la autoridad policial que actuó en la oportunidad, se constata que solo Gregorio Andrés Epullan actuó en la emergencia y en su declaración de fs.52 indica que el conductor del vehículo se encontraba a pocos metros de la víctima, atrás del rodado, que al arribar al lugar observa que la bicicleta estaba apoyada sobre el cordón de la vereda, la habían acomodado en ese sector, y a simple vista no tenía las llantas torcidas o daño alguno; asimismo habiendo reconocido que se encontraban vehículos estacionados, señala que la víctima estaba tirada a un metro y medio del lugar de ubicación de estos. Es de remarcar al respecto que aparte que no existen elementos de juicio para concluir que estas referencias surgidas de la actuación policial son falsas, no fueron impugnadas ni atacadas en aquel fuero. También es de evaluar que este agente a fs.26 al dar cuenta de su gestión, manifiesta que requerida la información en el lugar del hecho no encontró personas que pudiesen dar datos de importancia para el esclarecimiento del hecho, siendo que Fuentes sostiene que estuvo en el lugar y observó el accidente. Otra circunstancia que llama la atención es el croquis que la misma realiza a fs.118 que difiere del confeccionado por la autoridad policial a fs.11 (expte penal), en cuanto al punto en que fija el lugar del impacto.-
En ese encuadre de situaciones es de ponderar, que la actuación del agente policial concuerda con la inspección de los rodados involucrados, puesto que de los actos obrantes a fs.18 y 20 del expediente penal, surge que ninguno exhibe daños que importen una embestida del mayor sobre el menor. Si a esto se agrega que el perito accidentólogo a fs.173 de estas actuaciones sostiene que no es posible determinar la velocidad aproximada del automotor por carecer de datos concretos, especialmente de huellas de frenada, sin perjuicio de afirmar que teniendo en cuenta las consecuencias en personas y materiales era baja y normal para la zona, único concepto concluyente con incidencia en el origen del acontecimiento, es de concluir que no existen elementos de juicio que lleven a demostrar la embestida ni pérdida del dominio del automóvil. En estas circunstancias cabe sostener que ha existido culpa de la víctima tal como lo argumenta el juez penal y que ésta aparece como el factor exclusivo en la producción del accidente. En estas condiciones se logra comprobar que no existe relación adecuada entre el obrar de Jerez y el daño que invoca la actora, puesto que su accionar culpable ha interrumpido el nexo causal. Al respecto se ha dicho:" Hecho exclusivo de la víctima.- El hecho exclusivo de la víctima provoca la plena eximición de responsabilidad civil por parte del demandado. La propia conducta de la víctima se presenta como "la condición adecuada del resultado", determinando "que sea ella quien deba soportar su propio daño", Bueres, ob.cit. pág. 569.-
Estos son los medios de prueba que deciden la responsabilidad, en razón que Martha Graciela Barreiro fs.121 no fue testigo presencial, tomó conocimiento del accidente con posterioridad, expidiéndose sobre las lesiones recibidas por la actora como la forma en que intentara revertir la situación creada. La informativa producida y determinada en los resultandos va dirigida a aportar elementos útiles para la evaluación de los daños que invocara la reclamante, así como las periciales practicadas médica fs.129/30 y psicológica fs.132/3 y sus explicaciones de fs.144 y 187. En función de ello no se tratan, puesto que rechazada la responzabilidad que se atribuyó a los demandados resulta innecesaria su definición. De este modo resulta que, no existiendo relación adecuada entre el obrar de Emiliano Jerez y el daño producido, no cabe que el mismo responda de los daños reclamados, como tampoco cabe responder al propietario ni la aseguradora del vehículo involucrado.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1066 y 1067 C.C. y concs. y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por ROSA ELENA REYES ROCHA contra EMILIANO JEREZ, MIGUEL ANGEL JEREZ y LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. con costas en los términos del art.84 del C.P.C. .-
Regulo los honorarios de los Dres. Oscar I. Pineda en $ 4.500.-, Rubens Hiza Vila en $ 8.200.-, peritos Dr. José Ernesto Sorbera en $ 900.-, Lic. Cecilia Montes en $ 700.- y Lic. Mario Hector Albornoz en $ 900.-, M.B. $45.000.- (arts. 6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro