Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0458/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-31

Carátula: ALBERTO ALFREDO JORGE C/ MARTINEZ DE DUPUY LUISA ANTONIA S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

Viedma, octubre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ALBERTO ALFREDO JORGE C/ MARTINEZ DE DUPUY LUISA ANTONIA S/ USUCAPION" Expte. n° 0458/2004 para dictar sentencia, de los que resulta:

I.- Que a fs. 23/26 se presentó el sr. Alfredo Jorge Alberto, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-2-G-782-07, con una superficie de 657,57 m2, inscripto el dominio al T° 186, F° 21, Finca 22747, ubicado en la calle 20 (J. Massini) Nº 229 del Balneario El Cóndor, Provincia de Río Negro, contra la sra. Luisa Antonia Martinez de Dupuy; por resultar titular de dominio. Relató que ocupa el inmueble desde el año 1983, aproximadamente, realizando durante la década del 1983 a 1994 una serie de actos a fin de adquirir el inmueble sin obtener resultado positivo y además realizando la limpieza y demarcándolo por medio de cercos. Siguió diciendo que posteriormente comenzó a cultivar la tierra en dicho predio sembrando y cosechando hortalizas y legumbres, como también que aproximadamente en el año 1986 construyó un galpón destinado a guardar herramientas y distintos objetos de su propiedad. Continuó relatando que en el año 1997 y en el año 2004 suscribió dos convenios de pago con el municipio comprendiendo la deuda de los períodos 5 de 1986 hasta el 9 de 1996 y de los períodos correspondientes a los meses 8, 9 y 12 2002, 1 al 12 2003 y 1 a 5 2004, respectivamente, realizando, además un convenio con la Dirección General de Rentas por los períodos correspondiente a los años 1999 a 2004. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 41 se corrió traslado de la demanda, posteriormente a fs. 691 se ordenó la citación por edictos de la demandada, sra. Luisa Antonia Martinez de Dupuy y/o a quienes se consideren con derecho sobre el bien en cuestión, la cual fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 65/71 y, ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 73 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que represente a la accionada y se le corrió traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 73 vta. Luego, a fs. 75, se abrió la causa a prueba, a fs. 78 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr., a fs. 79 se ordenaron las medidas de prueba pedidas, a fs. 112 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C. Pr. A fs. 114/115 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 116 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 119 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien individualizado como NC: 18-2-G-782-07, inscripto al T° T° 186, F° 21, Finca 22747, ubicado en la calle 20 (J. Massini) Nº 229 del Balneario El Cóndor, Provincia de Río Negro.-

2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que la prueba producida, relevante para considerar en esta etapa consiste en la documental acompañada al inicio del juicio y en la testimonial rendida a fs. 85, 87 y 89.-

Así, de la primera resulta que de los comprobantes de pago acompañados con la demanda surge que el recibo más antiguo data del día 07/11/1996, correspondiente a la cuota 11 de 1996 (fs. 12) siendo que las demás constancias de los comprobantes y convenios de pago realizados fueron suscriptos y pagados con posterioridad a dicha fecha, por lo cual, atento la fecha de presentación de la demanda (1/9/04, fs. 26 vta.), sólo hay constancia documental con relación a los ocho años anteriores a dicha presentación.-

El segundo elemento probatorio a tener en cuenta son las declaraciones testimoniales de los sres. Guillermo Francisco Becerra (fs. 85), Rubén Néstor Zanfardini (fs. 87) e Ines María Vazquez (fs. 87) de donde surge, según el primero, que el actor ocupa el inmueble del Balneario El Cóndor "desde el año 80 aproximadamente", que ha realizado mejoras, que ha hecho un galpón y un cerco; según el segundo que el actor ocupa el predio "cree que desde el 83 u 84", en tanto que la tercera "exactamente no sabe" desde cuando ocupa el inmueble, retrotrayendo su conocimiento a diez años antes de su declaración -brindada en agosto de 2006-.-

Entonces, a partir de ello se entiende que la prueba testimonial rendida es insuficiente para acreditar por sí sola la ocupación efectiva del inmueble con anterioridad al año 1996. Ello se interpreta de ese modo habida cuenta que el contenido de las declaraciones, dada su escueta expresión, únicamente podría haber alcanzado para completar o corroborar algún otro medio de prueba, lo cual como se ha visto no ha sucedido, pues las conclusiones de la prueba documental no cabe extenderlas más alla del año 1996, por lo que la ocupación efectiva, pacífica, pública y no interrumpida del bien por parte del Sr. Alberto durante los años 1983 al 1996 no puede ser tenida por acreditada suficientemente.-

4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que si bien la parte actora ha probado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble en cuestión, lo ha hecho por un plazo inferior al requerido por la ley para poder adquirir el dominio en base a ello (conf. art. 4015 C.C.).-

En base a lo expresado se concluye que la actividad probatoria ha sido insuficiente para demostrar la efectiva posesión del referido inmueble durante el plazo de 20 años y con los requisitos que manda la legislación antes citada, lo cual conduce a entender que la demanda interpuesta no puede prosperar y que debe ser desestimada (conf. arts. 789 y sgtes. C. Pr. y 4015 y conc. C.C.).-

5.- Con relación a la imposición de costas, deberán éstas ser impuestas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del C. Pr. y en cuanto a los honorarios cabe diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 23/26 por el sr. Alfredo Jorge Alberto.-

II.- Imponer las costas al accionante (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y diferir la regulación de honorarios hasta que haya pautas para hacerlo (conf. art. 23 L.A.).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro