Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13966-090-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-30

Carátula: DAMBOLENA BRUNA / SANTINELLI FERNANDO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13966-090-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DAMBOLENA Bruna c/ SANTINELLI Fernando s/ALIMENTOS", expte. nro. 13966-090-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 776 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra la regulación de honorarios practicada a fs. 728/729 en concordancia con lo decidido por este tribunal a fs.721/723, se han deducido las siguientes apelaciones: a) La de fs. 742 por el dr. Esteban Randazzo, por estimarla baja; b) La de fs. 743/4 por la dra. S.Cohen Arazi por estimarla baja; c) Las de fs. 750 y 763/4 por parte del accionado por entenderlas altas.-

En primer lugar hemos de dejar aclarado que este proceso se caracteriza por algunas particularidades que necesariamente han de ser computadas al momento de decidir sobre la cuestión referida a los honorarios. En tal sentido, se hubo fijado una cuota provisoria de $ 1.000 en sus comienzos -fs. 62- cuya percepción se hubo intentado mediante distintas diligencias de embargos y luego de practicadas varias liquidaciones al efecto; han intervenido distintos profesionales en su larga tramitación -dres. Laura Lorenzo, Roberto Stella, Esteban Randazzo y S.Cohen Arazi por la accionante y dres. Karina Gómez Brown, Marcela Trillini, dr. Sebastián Arrondo y dra. Ana Gaggero por el accionado-; el proceso hubo finalizado mediante sendos acuerdos, uno referido a la cuota alimentaria, la que se pactara en la suma de $ 600 y otro en concepto de alimentos adeudados que se pactara en un total de $ 50.000, estos convenios pueden verse a fs. 672 y 698, respectivamente.-

En atención a las peculiaridades que hemos referido entiendo procedente regular los honorarios computando dos “trámites”, uno el tendiente a la fijación de la cuota alimentaria en si misma, a la que estimo en la fijada provisoriamente -$ 1.000- en atención que a la convenida -$ 600- habría que computarle el costo del colegio privado al que concurrían los menores, tal como sus padres estipularan en el convenio respectivo.-

Partiendo de tal premisa y teniendo entonces como base regulatoria la suma de $ 12.000, a los dres. Roberto Stella y Laura Lorenzo le corresponderá, en conjunto, la suma de $ 1.344; al dr. E. Randazzo la suma de $ 2.016; a las dras. Karina Gómez Brown la suma de $ 1.713; a la dra. Marcela Trillini la suma de $ 856 y al dr. Sebastián Arrondo la suma de $ 285 (arts, 6,7,8,9,25 y cdts LA.).-

El restante “trámite”, estaría dado por la etapa en la cual se arriba al acuerdo definitivo con respecto a los alimentos atrasados, los cuales se convienen en la suma de $ 50.000.- A los profesionales que han intervenido en dicha etapa, dra. S.Cohen Arazi se le determinan sus honorarios en la suma de $ 4.250 y a la dra. Ana Gaggero en la suma de $ 3.250.-

He de reconocer que la fórmula a la cual se recurre no resulta, por cierto, muy ortodoxa, pero creo que es una manera razonable de determinar los honorarios de los distintos profesionales que han actuado en este dilatado y particular proceso alimentario.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo determinar los honorarios en las sumas que hemos señalado en los renglones que anteceden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar a las apelaciones interpuestas, determinando los honorarios en las sumas que hemos señalado en los renglones que anteceden.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro