Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20368/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-24

Carátula: DIAZ PERREN JORGE GUSTAVO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 24 de agosto del 2.005.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DIAZ PERREN, JORGE GUSTAVO c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20368/04-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 42/44 por el señor Juez Subrogante Favio Martín Igoldi, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 31 de la IIa. Circunscripción Judicial, por su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, atento a que de los hechos denunciados y del objeto perseguido considera que la presente acción encuadra en las disposiciones contenidas en el art. 44 de la Constitución Provincial, de competencia del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a manera de relato circunstanciado corresponde en primer término señalar, que a fs. 24, el Sr. Jorge Gustavo Díaz Perrén, interpone recurso de amparo contra el Consejo Provincial de Educación con el objeto de solicitar que, dicho organismo, se abstenga de pagar con tickets y abone en efectivo su sueldo en cumplimiento de la Ley Nacional N* 24.016 y de la Ley Provincial N* 3626, a fin de no causar daños y perjuicios al momento de su jubilación. Asimismo el amparista adjunta nota dirigida al Consejo Provincial de Educación, la cual aduce que no ha sido contestada por escrito y que telefónicamente se le informó que en la Provincia no se encuentra vigente la Ley N* 24016.- - - - - - -----2.- A fs. 34/41 y vta. el representante legal de la Provincia de Río Negro, Dr. Mario César Corres, contesta la acción impetrada y aduce la improcedencia substancial de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En aval de su postura, la accionada manifiesta que el amparista promovió una acción administrativa que -a la fecha- se halla inconclusa en tanto adjunta copia de la nota que dice remitida sin haber obtenido respuesta idónea, pese a lo alegado del organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que el amparista no adjunta constancia o elemento que corrobore un obrar negligente por parte del Consejo que amerite una lesión a su libertad, dignidad, garantías o derechos resguardados por el art. 43 de la Constitución Local.- - - - - - -----Señala que la acción impetrada se trata de un mandamiento de ejecución y que deben remitirse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro sostiene que la medida de cancelación de remuneración en tickets canasta, no produce en el amparista una lesión concreta. En esencia, sostiene que en autos no se advierte violación, amenaza por acto u omisión de autoridad pública, actual o inminente, de un derecho o garantía explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Local; arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo o inexistencia de otro remedio legal o posibilidad de inferir un daño grave e irreparable si se desviara la reclamación a los procedimientos comunes, sean judiciales o administrativos. -----Finalmente destaca que la cuestión atinente a las prestaciones alimentarias básicas (luncheon tickets-canasta) como forma de pago parcial de la remuneración de docentes, ha sido resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “GAKMAN” (Se. N* 37 del 27-4-05) donde se resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la señora Elena GAKMAN contra el Dec. N* 05/01 y el art. 3 de la Ley N* 3626.- - -----A fs. 49/52, el señor Procurador General Subrogante dictamina, en virtud de la vista conferida a fs. 48, que la acción intentada configura un mandamus por lo cual es competente el Superior Tribunal de Justicia y que debe declararse la improcedencia formal de la acción incoada.- - - - - - - - - - - - -----3.-Abordando la consideración de la cuestión de autos traída al conocimiento y revisión de este Superior Tribunal, resulta pertinente formular, en primer lugar, que el actor demanda al Consejo Provincial de Educación para que se abstenga de pagar con tickets y abone en efectivo el sueldo (cf. fs. 24). Tal petición pretende el libramiento de un mandamiento de ejecución y por aplicación del art. 44 de la Constitución de Río Negro y en función de del art. 41 inc. a ap. 5 y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial N* 2430, este Cuerpo posee competencia originaria para conocer y decidir en autos.- - - - - - - - - - --

-----Sentado lo anterior, debo resaltar que en autos el reclamo administrativo es de fecha 6 de mayo del 2005, conforme copia obrante a fs. 6 y que el amparo de ningún modo puede sustituir a la autoridad común en las decisiones que son de su competencia. Por eso, mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración o de cualquier recurso ante otro órgano no puede considerarse firme ni definitivo y por ende tampoco impugnable de por la acción de amparo (Cf. Bidart Campos, “El derecho de Amparo”, págs. 147/148, Ed. Ediar, 1961).- - - - - -----El presentante no refiere concretamente cuál es el deber concreto incumplido, que le fuera impuesto a la demandada por la Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución. En autos, no se dan los extremos necesarios para la procedencia formal de la excepcional vía elegida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Este Cuerpo ha manifestado in re “CEVOLI”, “FEMMINELLA RUSSO”, “TSCHERING”, entre otros que “la existencia de excepcionales remedios previstos en la Constitución de Río negro, sólo está referida a la protección de lesiones a los derechos y garantías fundamentales y no establecidas para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales propias de las acciones legalmente previstas a tales fines”.- - - - - - - - - - -----En efecto, en autos ha quedado demostrado la existencia de otra vía actual para obtener lo peticionado ni se ha acreditado un proceder ilegítimo por parte del Consejo Provincial de Educación o amenaza de sufrir algún riesgo que merezca tutela jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No obstante que la acción impetrada debe rechazarse por las razones formuladas precedentemente, debo destacar que la esencia de la cuestión que debe decidirse fue tratada por este Cuerpo in re: “GAKMAN, Elena s/Acción de Inconstitucionalidad (Dec. 05/01 y art. 3 Ley 3626)", Expte. N* 19548/04-STJ-, Se. N* 37 del 27-04-05.- En dicho precedente los vocales que me precedieron en el orden de votación, citaron criterios esgrimidos en el precedente "MIGLIERINI, HILDA Y OTROS c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPROSS.) s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N* 13872/99-STJ, Se. N* 82/2001, de la que obra confirmación de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 8-6-04. Esencialmente, criterios que entendieron que resultaban aplicables referidos al empleo público, a la facultad de las Provincias de establecer los mecanismos de remuneración de sus agentes, a la movilidad del sueldo del agente público, a las prerrogativas del Estado y a la irrevisibilidad de la declaración de emergencia en sí misma.- - - -----En mi voto en la causa “GAKMAN” coincidí con los señores Jueces que me precedieron en la votación en cuanto a rechazar la demanda promovida que perseguía la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley N* 05/200l, art. 7*, hoy art. 3* de la Ley N* 3626, en forma parcial, por mis propios fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Por ello, propongo al acuerdo Rechazar la acción de mandamus interpuesta por el señor Jorge Gustavo DIAZ PERREN a fs. 24 de las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en la votación.- - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Albereto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -

-----Atento los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la acción intentada constituye un mandamiento de ejecución (art. 44, C.P.), correspondiendo la competencia a este Superior Tribunal de Justicia para entender en los presentes autos (art. 41, ap. a, inc. 5, L.O.).- - - - - -

Segundo: Rechazar el mandamus interpuesto por el señor Jorge Gustavo DIAZ PERREN a fs. 24 de las presentes actuaciones, por los fundmanentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (art. 39, L.O.)

ANTE MI:

GUSTAVO GUERRA LABAYEN

SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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