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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20134/05
Fecha: 2005-08-24
Carátula: VIVERO IRMA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
//MA, 24 de agosto del 2.005.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI y con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayén, para el tratamiento de los autos caratulados: "VIVERO, Irma s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 20.134/05-STJ-), elevados por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Sucesiones Civil N* 15 de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, por la remisión efectuada a fs. 24, por la señora Juez María Alicia Favot, a cargo del Juzgado de Familia y Sucesiones N* 15 de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en Cipolletti, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme los argumentos esgrimidos a fs. 22.- - - - - - -- -----Que a manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 19/21, Irma Vivero, en su carácter de madre del menor Alí Emanuel Poblete, interpone recurso de amparo contra el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y particularmente en contra de la Delegada Regional de la Zona Alto Valle Oeste, señora Ana M. Marinozzi. Asimismo, es dable destacar que en el acta de interposición se deja constancia de la presencia de los padres de otros alumnos (Méndez Silio Osvaldo, Alvarado Jorge, Valenzuela Patricia y Cotal María Angélica) y de las funcionarias públicas de dicho Consejo Provincial de Educación, Adriana Frida Cali -Directora del CEM. N* 5- y Evelyn Nancy Arias -Supervisora de Nivel Medio Zona IV Alto Valle Oeste de Cipolletti, conforme fs. 19/21.- - - - - - -- -----En esencia, el objeto del recurso impetrado es que “...se ven lesionados los derechos a estudiar que tienen tanto su hijo, como el resto de los padres con el mismo problema...”, pidiendo “...se garantice que todos los alumnos tengan clases en forma regular ...” en el susodicho en el Centro de Educación Media N* 5 de CIPOLLETTI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 22, la señora Juez Dra. María Alicia Favot, se declara incompetente por considerar que el sub-examine constituye claramente un mandamus, cuya competencia originaria y exclusiva corresponde al Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - -- -----A fs. 25, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada, naturaleza jurídica y eventual procedencia formal de la acción deducida.- -- -----A fs. 26/30, luce incorporado el dictamen requerido en que la señora Procuradora General coincide en la naturaleza jurídica de la acción, sosteniendo que efectivamente se trata de un mandamiento de ejecución del art. 44 de la C.P., sin que se acrediten sus dichos ni el deber concreto incumplido, no dándose los extremos de procedencia, señalando “...la muy especial situación ... de la presencia de las funcionarias públicas (Directora del Establecimiento y Supervisora de Nivel Medio Zona IV Alto Valle Oeste) Sras. Adriana Fedra Calí y Evelyn Nancy Arias ...que se plasmó en el acta de fs. 19/21...”, ocasión en la cual hicieron saber “...la existencia de la vía administrativa en trámite, respetando la vía jerárquica. “Ab initio” se conoció la existencia de otra vía expedita, la cual obstaba la admisibilidad de la acción ...”, agregando que “...Existe cierta predisposición a abusar del mandamus o del Amparo, olvidando que esas acciones, por su naturaleza, por el lugar jurídico al que pertenecen –la Constitución- están reservadas para las máximas emergencias, insalvables de otro modo, de urgencia innegable .... Tampoco media en el presente caso una omisión o incumplimiento deliberado.... En absoluto se da la situación de que alguien, pudiendo cumplir no cumple ...”, concluyendo “...debiendo declararse la improcedencia formal de la acción incoada...”.- - - -----A fs. 31, se tiene por contestada la vista conferida a fs. 25 y previo a todo, por expresa instrucción del Tribunal se dispone requerir informe a la Presidente del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, en el término de cinco días, sobre la cuestión reclamada en autos.- - - - - - - - - - - -----A fs. 33/37 obra la respuesta al informe requerido, suscripto por el Dr. Isaldo Martín Cabral, Director de Asuntos Legales de dicho Consejo Provincial de Educación, quien “...por expresa disposición de la Presidencia del Cuerpo...” informa que con fecha 8-4-05 dicha dependencia hizo entrega de ciento veinte (120) juegos de mesa-sillas y el 18-02-05 dos (2) pizarrones al CEM. N* 5 de Cipolletti, conforme a envío efectuados por el Organismo Central y constancias de entrega que se adjuntan a la presente. Por otra parte, acompaña a la presente, un detalle de órdenes de compra y facturas por trabajos ejecutados en el mismo establecimiento durante el último mes de mayo/05 (servicio de limpieza y mantenimiento de 21 calefactores, incluyendo material y mano de obra y colocación de 4 paños de vidrios).- - - - - - -- -----A fs. 40 el suscripto en el carácter de Juez de primer voto, pidió medidas ordenadas por el señor Presidente del S.T.J. a fs. 41, de las que deviene la participación procesal de la FISCALIA DE ESTADO a fs. 56/59 en que se opone a la procedencia de la acción, ya que las causales han desaparecido y las actividades escolares se desarrollan normalmente en el CEM. N* 5 de CIPOLLETTI y “...no se encuentra afectado el derecho del alumnado a estudiar...”, propiciando el rechazo de la acción.- - - - - - - -----Nuevamente como Juez de primer voto a fs. 65 requerí nuevas medidas, satisfechas a fs. 72, en que se constata que excepto los días 6 a 8 inclusive del mes de abril y 23 al 27 y 31 de mayo del año en curso, las clases se han desarrollado normalmente prestándose el servicio educativo a que está constitucional y legalmente obligado el CEM. N* 5 de CIPOLLETTI.- - - - - - - - -- -----Que en primer término debo señalar que atento a los términos de la pretensión, la actora demandó el 6 de abril del 2005 al CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION y a la funcionaria responsable de la Zona Alto Valle Oeste "...en razón de que su hijo no tiene en forma regular clases en el establecimiento mencionado (CEM. N* 5)...” por lo cual “...se ven lesionados los derechos a estudiar que tienen tanto su hijo, como el resto de los padres con el mismo problema...”, pidiendo “...se garantice que todos los alumnos tengan clases en forma regular...” en el susodicho en el Centro de Educación Media N* 5 de Cipolletti.- - - - - - - - - -----Discrepo en los aspectos teóricos en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción, que a criterio del suscripto es un amparo del art. 43 de la C.N. y del art. 43 de la C.P., impetrado por padres que veían coartados el derecho a la educación a favor de sus hijos que consagran los arts. 14 y cc. de la C.N. y los arts. 60 a 64 de la C.P..- Lleva a confusión la presencia en el acto de ampararse de las funcionarias locales del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, que introducen cuestiones internas de tramitación administrativa de ese Organismo, que evidentemente son del ámbito de sus responsabilidades y ajenas a la madre, y los restantes padres, que pretenden que sus hijos reciban normalmente el servicio educativo.- La lesión no es la falta de provisión de esos elementos a que se alude a fs. 37, sino la no prestación del servicio educativo a que constitucional y legalmente tienen derechos el hijo de la amparista y los demás hijos de los restantes padres que están inscriptos en el CEM. N* 5 de CIPOLLETTI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Comporta una interpretación distorsiva del “derecho a la educación”, entender que cabe a los padres ocuparse de la provisión de los medios materiales de una escuela pública por la vía tan excepcional, atípica y urgente de las garantías procesales específicas de la C.P., sino ejercitar el legítimo derecho consagrado por la C.P., la C.N. y los Tratados y Convenciones Internacionales a favor de sus hijos.- - - - - - - - -----Coincido en gran medida en la ponderación técnica de la cuestión con el dictamen de la señora Procuradora General y me resulta inexplicable el comparendo de dichas funcionarias de quienes se da cuenta y firman a fs. 19/21, circunstancia que amerita que el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION averigüe y deslinde responsabilidades en sede administrativa en orden al innecesario dispendio jurisdiccional que surge de la acción de amparo en curso y el modo en que se exorbita la actividad propia de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sentado lo anterior, y en virtud de la informalidad que caracteriza a las acciones de los arts. 43 a 45 de la C.P. y del art. 43 de la C.N. y el contenido del informe practicado a fs. 72, corresponde declarar abstracta la cuestión propuesta al Tribunal, reiterando lo expresado en las actuaciones caratuladas: "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/Mandamus", Expte. N* -13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3-3-99 y en "VERGARA, Juan Bautista s/Amparo s/Apelación", Se. 16 del 14-03-01, en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95).- - -----Que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica. Es por ello que corresponde declarar que se ha tornado abstracta la petición inicial articulada en autos.- Ello sin perjuicio de advertir al CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION sobre los aspectos fácticos que derivan del acto de interposición del amparo según se alude “ut supra”.- - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----ADHIERO al voto del señor Juez preopinante doctor Lutz.- - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar abstracta la acción deducida por Irma Vivero, a fs. 19/22 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Advertir al CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION según los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I.BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (art. 39, L.O.)
ANTE MI:
GUSTAVO GUERRA LABAYEN
SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro