Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13725-020-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-26

Carátula: PANDO DIEGO / PROTERVA S.A.C.I.F. S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13725-020-06

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PANDO DIEGO C/PROTERVA S.A.C.I.F. S/EJECUCION FISCAL", expte. nro. 13725-020-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.328vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - Contra el decisorio de fs. 254/264, que hace lugar al recurso de fs. 233 deducido por la incidentista, interpone la actora recurso de casación a fs. 290/296.

- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 285 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la cédula de fs. 266, y cargo del escrito recursivo a fs. 296; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 289); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 290); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la tercera a fs. 301/312, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 453.

- - - No cabe tener por definitiva la sentencia en crisis, atendiendo al criterio en cuanto: "... lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (STJRN in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474; C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Arguello, S.I. 257/98) no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos creditorios reclamados por la actora, puesto se advierte otra posibilidad procesal para la obtención de los créditos reclamados en autos.

- - - Sin perjuicio de ello impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, es dable observar que la recurrente califica su pretensión dentro del concepto de arbitrariedad, absurdidad, y, sin concretarla así, dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley.

- - - Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.

- - - Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa prima facie de tal entidad de agravio.

- - - Asimismo a fs. 281/288 deduce recurso de casación la dra. García Oviedo por su propio derecho en cuanto los honorarios que le fueran regulados.

- - - El mismo es temporáneo (ver fecha entrega cédula fs. 266 y ss., y cargo fs. 288 vta); se acompañó copia y se constituyó domicilio en la alzada (281), depositándose a fs. 280.

- - - Todo el sustento del recurso apunta a pretender que resulta arbitrario considerar el monto del juicio en este caso para regular sus honorarios, debiéndose a su criterio contemplar el trabajo realizado, aludiendo a los montos en juego por referencia al lote que fuera rematado.

- - - Tiene dicho desde antiguo el STJRN que el recurso de casación procede en casos como el presente, cuando se ponga en crisis la regulación de honorarios fundado en la errónea aplicación de las normas del caso.

- - - Es doctrina del STJ que los honorarios son cuestiones de derecho cuando el reproche está dirigido contra la incorrecta aplicación de la ley arancelaria y simultánea omisión de otras (STJRN in re: BREIDE, SE 107/92), no advirtiendo en el discurso recursivo la argumentación de por qué no ha de aplicarse al caso la norma del art. 33 del arancel, que a tenor de los montos que ilustra la causa andarivelara la aplicación del art. 8 ídem.

- - - Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación de fs. 281/288 y 290/296, con costas. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisibles los recursos de casación de fs. 281/288 y 290/296, con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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