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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14057-116-06
Fecha: 2007-10-26
Carátula: MASSALIN PARTICULARES S.A. / EDWIN GRUNSTEIN S.A.C.E.I. S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14057-116-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MASSALIN PARTICULARES S.A. c/EDWIN GRUNSTEIN S.A.C.E.I. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14057-116-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 339 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Contra el decisorio de fs. 282/284 que no hace lugar al recurso de fs. 266 deducido por la actora, interpone la misma recurso de casación a fs. 297/315.
A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento surge de la cédula de fs. 292 y cargo de fs. 315; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 296 y 320); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 292); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la sindicatura a fs. 327/331, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 327.
Conforme arriba adelantara, cabe tener por definitiva la sentencia en crisis, atendiendo al criterio en cuanto: "... lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (STJRN in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474; C.A.B. in re: Martínez Gabilondo c/ Argüello, S.I. 257/98) advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos reclamados, puesto no se advierte otra posibilidad procesal de dilucidación de la cuestión sobre la cuantía de la tasa.
Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, observo los califica la recurrente concretamente dentro del concepto de violación o errónea aplicación de la ley, y entiendo bordea el concepto de arbitrariedad por falta de fundamentos suficientes en el decisorio en crisis.
Sin perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista, en este estadio del estudio que hace a la viabilidad formal recursiva.
La fundamentación recursiva es en esencia una crítica a la interpretación de la ley y los hechos de la causa a juicio del Tribunal, señalando concretamente las diversas normas que entiende mal aplicadas, y aún bordeando cuestiones de hechos como resulta ser la cuantía de la tasa en juego, la fecha de pacto de las mismas y la actual con el desborde financiero notorio del año 2001, hacen atendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega la violación de la ley y consecuente arbitrariedad, pudiendo compartirse, en el limitado estudio de viabilidad formal recursiva la achacada violación, a los fines de enmarcar la misma, atendiendo a la cuestión de derecho controvertida, como así también la arbitrariedad en cuanto sustento suficiente del decisorio en crisis.
Ello ya que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), siendo la alegación del recurrente demostrativa prima facie de tal entidad de agravio, en cuanto al fundamento legal decisorio hoy en crisis, que hace al régimen general de las cargas por intereses.
Asimismo se ha sostenido la procedencia casatoria cuando se demuestra un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), abonando la recurrente su criterio sobre la errónea aplicación de las normas generales.
Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 297/315, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar formalmente admisible el recurso de casación de fs. 297/315, elevando los autos al STJRN, sirviendo la presente de atta. nota de elevación.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven estos autos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro