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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12857-132-04
Fecha: 2005-08-24
Carátula: NOYA ALDREY DOLORES / GUTIERREZ DE VARGAS MIRTA S/ REIVINDICACION
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.12857-132-04
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de AGOSTO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NOYA ALDREY DOLORES c/ GUTIERREZ de VARGAS Mirta Carlota s/ REIVINDICACION", expte. nro.12857-132-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 188 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
El recurso de casación de fs. 144/158, fue indubitablemente interpuesto por la dra. Ana Fernández Irungaray “en representación del menor Miguel Eneas Vargas Gutiérrez”, por un lado; y por la sra. Mirta C. Gutiérrez “por mis derechos”, por el otro.
Luego -y respondiendo a tal diferenciación- la providencia de fs. 183 claramente estableció la deserción sólo para el recurso interpuesto por la demandada.
Con lo cual, considero que quedan debidamente despejadas las dudas que podría haber albergado la citada parte.
Ello, sin perjuicio de considerar que, a todo evento, la citada aclaración -y las revocatoria y apelación subsidiarias- debieron haber sido articuladas sólo por quien temía por la subsistencia de su recurso, es decir, el menor, a través de su representación promiscua, y no por aquélla cuyo recurso había sido declarado desierto.
Por lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el pedido de aclaratoria, y las revocatoria y apelación interpuestas en subsidio.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el pedido de aclaratoria, y las revocatoria y apelación interpuestas en subsidio.-
2do.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro