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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0713/2007
Fecha: 2007-10-25
Carátula: ZAPATA AZZARITO SILVIA GLADYS Y YOUSSEF LAURA S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, octubre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ZAPATA AZZARITO SILVIA GLADYS Y YOUSSEF LAURA S/ AMPARO" Expte. n° 0713/2007 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 7 se presentaron las sras. Silvia Gladys Zapata Azzarito y Laura Youssef, por derecho propio y promovieron acción de amparo.-
La sra. Zappata Azzarito manifestó que se encuentra bajo tratamiento oncológico desde el mes de marzo de 2007 por diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante (mama derecha) y que se le ha indicado sesiones de quimioterapia cada 21 días, aplicándole el anticuerpo Herceptyn. Continuó diciendo que para la última aplicación prevista (el día 02/10/2007) la medicación no llegó y que ello complica el tratamiento severamente, toda vez que la frecuencia en las aplicaciones es imprescindible para evitar que la dolencia pueda agravarse, poniendo en riesgo su vida.-
Por su parte la sra. Youssef manifestó que se encuentra bajo tratamiento oncológico desde el mes de diciembre de 2006 por diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante (mama derecha) y que se le ha indicado sesiones de quimioterapia endovenosa cada 21 días, aplicándole el anticuerpo Herceptyn y además quimioterapia por vía oral (Tamoxifeno). Continuó diciendo que el Ipross no le suministra la medicación desde hace cuatro sesiones (01/07/07) y que recién el día 12/10/07 fue avisada que le había llegado una ampolla, que tales retardos complican el tratamiento severamente, toda vez que la frecuencia en las aplicaciones es imprescindible para evitar que la dolencia pueda agravarse, poniendo en riesgo su vida, por lo cual su médico tratante (Dr. Kowalyszyn) le ha suministrado y realizado las aplicaciones por vía endovenosa para no interrumpir el tratamiento. Asimismo refiere que respecto a la medicación tamoxifeno, sólo le ha sido suministrada una caja de 30 unidades y fue indicada en 4 ocasiones, por lo cual los empleados en forma paliativa van administrando las dosis que les llegan para diferentes pacientes de acuerdo a sus criterios de urgencia y le han entregado una más, que le permite tener medicación hasta este fin de mes.-
2.- Que a fs. 8 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes a la obra social en cuestión y al médico tratante, Dr. Rubén Kowalyszyn.-
3.- Que del informe remitido por el Dr. Kowalyszyn (fs. 15/25) surge que las amparistas son portadoras de cáncer de mama variedad HER 2 positivas, quienes fueron tratadas con cirugía + quimioterapia adyuvante asociada a Herceptyn + Radioterapia y tamoxifeno en el caso de la Sra. Youssef; que las pacientes deben recibir herceptyn cada 21 días hasta completar un año de tratamiento y no existe otra droga que pueda reemplazar a la antes nombrada; que el Ipross aprobó la indicación del tratamiento sin objeciones; que han tenido que posponer el tratamiento en varias oportunidades y que la sra. Youssef debe recibir, además, tamoxifeno por 5 años.-
A su vez, del informe evacuado por la obra social a fs. 27/53 se desprende que las amparistas son afiliadas al Ipross, que han requerido medicación oncológica y que ha habido retraso en la entrega de la medicación que fuera solicitada por las amparistas.-
4.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-
Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-
5.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por las amparistas.-
6.- Que en base a lo señalado, en el presente caso cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos los habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continúa la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.-
7.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se debe agregar que según el Programa Médico Obligatorio, aprobado por resolución nº 939/00 del Ministerio de Salud de la Nación, el conjunto de prestaciones a que tiene derecho todo beneficiario de la Seguridad Social es de carácter obligatorio, teniendo los medicamentos oncológicos el 100 % de cobertura por agente, por lo cual se entiende que los tratamientos en cuestión se encuentran incluidos dentro de dicho programa médico obligatorio.-
Así, de este modo se advierte que el IPROSS no ha brindado argumento alguno para no efectuar la entrega de los medicamentos en tiempo y que, en definitiva, no ha demostrado que todo lo expresado por las actoras no sea del modo que se menciona en la restante información que fuera adjuntada.-
Por todo ello, concluyo que en este caso en particular, debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada, ordenando al IPROSS que entregue: a) a la Sra. Silvia Gladys Zapata Azzarito el medicamento requerido HERCEPTYN (TRASTUZUMAB) para la totalidad del tratamiento prescripto, debiendo facilitar la dósis ahora necesaria en el plazo de 48 hs. y las restantes en el plazo de 48 hs., desde cada requerimiento y b) a la sra. Laura Youssef, los medicamentos requeridos para su tratamiento (HERCEPTYN Y TAMOXIFENO) para la totalidad del tratamiento prescripto, debiendo entregar la dósis necesaria en el plazo de 48 horas desde cada requerimiento. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar en calidad de astreintes la suma de $ 1.000 por cada amparista y por cada día de retardo en su cumplimiento (art. 37 del C.Pr.) y de desobediencia judicial (art. 239 Cód. Penal), atento la demora incurrida por parte del Ipross con respecto al cumplimiento de la entrega de la medicación solicitada.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 7 y ordenar a la obra social IPROSS que entregue a las sras. Silvia Gladys Zapata Azzarito y Laura Youssef los medicamentos requeridos en las dosis necesarias (Herceptyn y tamoxifeno) para la realización de la totalidad de los tratamientos prescriptos, en el plazo de 48 hs. de ser requeridas, conforme lo dispuesto en el considerando 7º, todo ello, bajo apercibimiento de aplicar por cada amparista y por cada día de retardo en el cumplimiento la suma de $ 1.000 en calidad de astreintes (art. 37 C.Pr.) y de desobediencia judicial (art. 239 Cód. Penal).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro