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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0703/2007
Fecha: 2007-10-25
Carátula: OLIVERA MARIA ANGELICA S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, octubre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "OLIVERA MARIA ANGELICA S/ AMPARO" Expte. n° 0703/2007 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 14 se presentó la sra. María Angélica Olivera, por derecho propio y promovió acción de amparo. Manifestó que padece cáncer de mama, que fue operada y que en la actualidad se está realizando tratamiento con quimioterapia, que se viene realizando el tratamiento de quimioterapia cada 21 días, debiendo aplicarse una dósis de 500 mgs. de Herceptyn. Aclara que cada ampolla contiene 440 mgs. por lo cual su tratamiento requiere de 2 ampollas por vez. Continúa diciendo que la obra social a la cual pertenece -I.Pro.S.S.- si bien le reconoce la enfermedad y le autoriza las órdenes para realizarse la quimioterapia no le entrega la medicación necesaria en tiempo y que cuando le hace entrega, sólo le facilita una ampolla. Aclara que el médico tratante para poder continuar el tratamiento, cuando tiene, le facilita la medicación -de otro paciente- y que después debe devolvérselo. Por otro lado refiere que respecto a la medicación tamoxifeno que le recetara, le mandan otro medicamento y que el Dr. Kowalyszyn le dijo que no la tomara.-
2.- Que a fs. 15 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes a la obra social en cuestión y al médico tratante, Dr. Rubén Kowalyszyn.-
3.- Que del informe remitido por el Dr. Kowalyszyn (fs. 29/32) surge que la sra. Olivera es portadora de cáncer de mama HER POSITIVO, se encuentra realizando un tratamiento adyuvante con herceptyn cada 21 días y tamoxifeno 20 mg, no pudiéndose reemplazar la medicación que fuera prescripta.-
A su vez, del informe evacuado por la obra social a fs. 39/46 se desprende que se ha entregado anteriormente a la afiliada la droga Herceptyn, que la afiliada ha solicitado dicha droga con una periodicidad de tres semanas y que ha solicitado tamoxifeno comprándole las marcas comerciales crisafeno y taxfeno.-
4.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-
Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-
5.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por el amparista.-
6.- Que en base a lo señalado, en el presente caso cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos los habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continúa la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.-
7.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se debe agregar que según el Programa Médico Obligatorio, aprobado por resolución nº 939/00 del Ministerio de Salud de la Nación, el conjunto de prestaciones a que tiene derecho todo beneficiario de la Seguridad Social es de carácter obligatorio, teniendo los medicamentos oncológicos el 100 % de cobertura por agente, por lo cual se entiende que el tratamiento en cuestión se encuentra incluido dentro de dicho programa médico obligatorio.-
Así, de este modo se advierte que el IPROSS no ha brindado argumento alguno para no efectuar la entrega de los medicamentos en tiempo y en las dósis solicitadas y que, en definitiva, no ha demostrado que todo lo expresado por la actora no sea del modo que se menciona en la restante información que fuera adjuntada.-
Por todo ello, concluyo que en este caso en particular, debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada, ordenando al IPROSS que entregue a la Sra. María Angélica Olivera los medicamentos requeridos en las dósis necesarias para su tratamiento (Herceptyn y tamoxifeno) para la totalidad del tratamiento prescripto, debiendo entregar las dósis necesarias para la siguiente aplicación en el plazo de 48 horas desde cada requerimiento, todo ello, bajo apercibimiento de aplicar en calidad de astreintes la suma de $ 1.000 por cada día de retardo en su cumplimiento (art. 37 del C.Pr.) y de desobediencia judicial (art. 239 Cód. Penal), atento la demora incurrida por parte del Ipross con respecto al cumplimiento de la medida cautelar decretada en la causa.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 14 y ordenar a la obra social IPROSS que entregue a la sra. María Angélica Olivera los medicamentos requeridos en las dosis necesarias (Herceptyn y tamoxifeno) para la realización de la totalidad del tratamiento prescripto, debiendo entregar la dosis necesaria para la primera aplicación en el plazo de 48 hs. de ser requeridas, todo ello, bajo apercibimiento de aplicar por cada día de retardo en el cumplimiento la suma de $ 1.000 en calidad de astreintes (art. 37 C.Pr.) y de desobediencia judicial (art. 239 Cód. Penal).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro