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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14445-226-07
Fecha: 2007-10-25
Carátula: EDWIN GRUNSTEIN S.A. / S/ QUIEBRA S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14445-226-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EDWIN GRUNSTEIN S.A. s/ QUIEBRA s/ QUEJA", expte. nro. 14445-226-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 11 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo, a los fines de determinar si el recurso de apelación que, subsidiariamente al de revocatoria, dedujera la Sindicatura contra la providencia de fecha 13 de julio del corriente, resultó bien o mal denegado.-
En primer lugar y en cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales, previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, pueden tenerse a las mismas por debidamente cumplimentadas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos por aquélla previstos.-
En cuanto a la respuesta a otorgar al interrogante que al comienzo hemos planteado, me inclinaré por estimar bien denegada la apelación.- En materia concursal, el principio que rescata la norma del art. 273 de la ley, es el de la inapelabilidad de las resoluciones que se tomen durante su desarrollo, salvo cuando se vislumbre un perjuicio irreparable o una decisión que ocasione un considerable gravamen, condiciones que no encuentro en el auto objeto de cuestionamiento, que se ha limitado a señalar que deberá estarse al resultado de un recurso extraordinario.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se rechace el “recurso de hecho” que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el “recurso de hecho” que nos ocupa.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro