Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13910-074-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-25

Carátula: BUCHAILLOT MAURICIO / CARRASCO LUIS Y/O MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13910-074-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BUCHAILLOT Mauricio c/ CARRASCO, Luis y/o MICROOMNIBUS 3 DE MAYO s/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13910-074-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 313 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

El pronunciamiento definitivo de primera instancia que, haciendo lugar a la demanda, condenara a los accionados a abonar la suma que allí se indica, resultó oportunamente recurrido. Por la tercera citada a fs. 256; por el accionante a fs. 258 y por los demandados a fs. 270.- Puestos los autos en Secretaría a disposición de los recurrentes se presentaron las expresiones de agravios de fs. 289/291 vta., fs. 294/295 y de fs. 287/288 vta., respectivamente.-

Recursos de fs. 256 y 258. Colocándose en Éstos, en tela de juicio el reproche de responsabilidad que construyera el decidente, es evidente que debemos comenzar por su tratamiento en atención a las consecuencias que podrían derivarse para la solución del litigio.-

A diferencia de lo sostenido en la instancia de origen, entiendo que, valorando las probanzas colectadas con los principios propios del proceso civil, es decir, con la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- es dable arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la construida por el “a quo”.-

Entiendo que, en un acontecimiento de la naturaleza del que nos ocupa y sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar especialistas llamados a expedirse sobre la mecánica del siniestro -peritos- haN de valorarse muy especialmente las declaraciones de aquellos que han apreciado el incidente en todos sus detalles -testigos- y que se han expresado, tanto en el proceso indemnizatorio como en el proceso criminal, con precisión y contundencia.- Obviamente que me estoy refiriendo a la Sra. Jovita del Carmen Alvarado Muñoz, quien a fs. 118 y vta. refiriera:”...Yo venía en el colectivo, sentada en el asiento del lado del chofer primero de adelante, el colectivo dejó pasajeros en el Panamericano, venía despacito porque había muchos vehículos y venía caminando un señor entre los autos, quien sorpresivamente cruzó la calle y se dio en la cabeza del lado derecho con el colectivo, y el colectivo paró enseguida...”

Esta declaración resultó objeto de ataques de parte del aquí demandante y en el proceso criminal, en su condición de querellante, insinuando que hubo sido un testigo sospechoso por su forma de aparecer.- Estas dudas fácilmente se disipan si nos remitimos a la valoración que al respecto efectúa la dra. Silvia Baquero Lascano en la sentencia correccional que culminara condenando al chofer del ómnibus y posteriormente nulificada, sentencia del Superior Tribunal mediante.- Allí, la magistrada en un exhaustivo análisis de la conducta de la testigo sostiene por qué debe prestarse absoluta credibilidad a los dichos de Alvarado Muñoz.-

Este testimonio no es una pieza aislada aunque, como sabemos, un solo testigo es suficiente para tener por acreditada las circunstancias que rodearon al hecho, desde que los testigos no se “cuentan” sino que se “pesan”. En tal sentido, resulta absolutamente coincidente con la versión que brindara el propio chofer del ómnibus, quien, palabras más, palabras menos, describe una situación prácticamente similar.- Asimismo contamos con el dictamen pericial que se requiriera en sede criminal al comienzo de la investigación al Ingeniero Ernesto Martínez, quien con suficiencia y con la idoneidad que lo caracterizaba nos “explica” el accidente, y de manera muy especial la velocidad a la que circulaba el ómnibus y la distancia en que lo hacía de los vehículos que, como el del actor, se encontraban estacionados en la acera sur de la calle San Martín.- Este dictamen al que nos venimos refiriendo, impugnaciones mediante, dio lugar a una larga explicación o aclaración que realizara el experto a fs. de la causa criminal, donde vuelve a ratificar las conclusiones que en un primer momento construyera, cuestionando seriamente el dictamen del otro experto que presentara su informe, me refiero al perito de parte Francisco Giambertoni.-

Estas probanzas, como decimos, ponderadas debidamente, a las que se pueden agregar las tomas fotográficas que lucen en el expediente criminal que, como medida para mejor proveer fuera oportunamente requerido, nos indican unidireccionalmente que fue la conducta temeraria del actor que, no reparando en la circulación de vehículos por la calle San Martín de esta ciudad, arteria de significativo movimiento vehicular, intentó su cruce sin advertir la presencia del vehículo de gran porte que conducía Carrasco quien, pese al esfuerzo, no pudo evitar el encontronazo con las lamentables consecuencias que pueden apreciarse en el físico del damnificado, por lo cual hubo sido la conducta de la propia víctima la que rompiera el nexo causal (arg. art. 1113 C.Civ.).-

Arribados a esta conclusión es dable dejar perfectamente establecido que el conductor del rodado mayor lo hacía de manera adecuada, respetando los reglamentos de tránsito y conduciendo de acuerdo a las reglas de su profesión, en especial en cuanto a la velocidad y a la distancia de los vehículos que se encontraban estacionados a su derecha sobre la vereda sur de la calle San Martín.

Por su parte el accionante sostuvo que resultó atropellado cuando descendía de su vehículo, versión que no encuentra sustento en prueba alguna, tan es así que no hubo ofrecido un solo testigo que acreditara dichas circunstancias, no explicando tampoco, como correctamente lo puntualizara el perito Martínez, por qué razón el ómnibus se desplazaba “pegado” a los autos que se encontraban estacionados, cuando, convengamos, no es una conducta razonable y esperable en un chofer profesional. En fin, creo que la versión del actor carece por completo de credibilidad y por ende resulta dificultosa su admisión.-

Si a todo lo que venimos sosteniendo le agregamos el contenido del voto del dr. Alberto I. Balladini, en la oportunidad en que la causa criminal, casación mediante, arribara a conocimiento del Superior Tribunal, donde postula la revocación lisa y llana del pronunciamiento penal que culminara condenando a Carrasco a la pena de multa e inhabilitación, creo que tendremos un panorama que nos indica que no hubo responsabilidad alguna en la actuación de aquél y hubo sido, por el contrario, la conducta de la propia víctima la que diera lugar al accidente.-

Por todo lo que venimos sosteniendo, creo que deberá postularse la recepción de los recursos que analizamos, disponiendo el rechazo de la demanda, imponiéndose las costas por su orden, pues el accionado pudo creerse con derecho a enderezar el reclamo que nos ocupa (arg. art. 68, 2da., parte CPCC.)

A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:

Luego de analizar las diversas constancias agregadas a esta causa, y las de la causa penal anexa -”Carrasco, Luis Osvaldo psa lesiones culposas graves agravadas por la conducción imprudente de un automotor” (expte. n° 109-8-03), llegamos a una conclusión diversa a la explicitada por nuestro colega preopinante, dr. Edgardo Camperi.

1. Tal como bien lo hubo contextualizado el sr. Juez de Ia. Instancia (fs. 245 vta.), un caso como el presente debe ser encuadrado en las previsiones del art. 1113, párr. 2°, del cód. civil.

Encuadramiento que no ha sido objeto de cuestionamiento puntual de parte del demandado (V. fs. 287/288 vta.), y por consiguiente ha quedado firme.

Los agravios de la aseguradora -en cuanto a si se logró o no acreditar la culpa de la víctima (fs. 289/291)- tampoco cuestionan la aplicación de la citada norma al caso de autos.

Luego, ese encuadramiento va a determinar que la prueba de la exculpación del dueño o guardián de la cosa causante del daño, es a su cargo; ya que a la víctima sólo le corresponde acreditar la relación causal entre el daño sufrido y la cosa.

2. A los fines entonces de establecer si ha quedado o no acreditada dicha exculpación, comencemos por analizar la versión de los hechos dada por el conductor del micro, y verificar luego si ha podido probar dicha versión o no.

Dijo el sr. Carrasco en su primera declaración (fs. 53/54 de la causa penal referida): que circulaba a escasos 15 km. por hora, que “pudo ver a la víctima que circulaba en el mismo sentido que el declarante por la calle, cuando imprevistamente procede a cruzarse frente al colectivo, que al ver esto el declarante procede a frenar y girar el vehículo para el centro de la avenida y el hombre se choca contra el lateral izquierdo, golpeando contra el vidrio de ese lado”; que al haber levantado el pie del acelerador y frenar, el vehículo se detuvo “prácticamente en forma inmediata”.

3. Veamos ahora la prueba pertinente.

La pericial física de fs. 98/106 del expte. penal llega a establecer, en primer lugar, que “La velocidad del ómnibus en el impacto seguramente no superaba los 52 km./h” (primer punto de las Conclusiones, fs. 104); para luego señalar que la del impacto debe haber sido “una velocidad de entre 27 y 40 km./h” (cuarto punto de las Conclusiones).

Sabido es que la velocidad adecuada es la que -de acuerdo a las circunstancias de lugar y de tiempo- permite evitar cualquier contingencia normal del tránsito. En ese lugar, normalmente con mucho tránsito, con muchos vehículos estacionados y sin senda peatonal cercana -desde la calle Libertad hasta la calle French, las esquinas más próximas, hay una distancia de cerca de 200 mts.-, cualquiera de esas velocidades informadas resulta ser excesiva e inidónea para prever una circunstancia normal, como es el cruce de un peatón; que, además, el conductor dice que venía viendo.

Y esa velocidad constituye, además de una grave imprudencia, una primera desvirtuación de la versión del conductor del vehículo.

También constituye otra cancelación de la versión del conductor, el hecho de que, luego del impacto, el micro recién se detuviera a unos 18 ó 20 mts.: V. croquis policial a fs. 3 de la causa penal, que indica que la cola del micro quedó a 8,40 mts. del lugar del impacto, a los que hay que sumarle todo el largo del micro, ya que el impacto se produjo con la punta delantera derecha del mismo.

Lo cual, contribuye a reforzar la presunción de que el vehículo venía a una velocidad sumamente imprudente para el lugar y las circunstancias.

De la misma manera el perito Giambirtone sostiene -luego de un interesante análisis de cómo va cambiando la visión del conductor con el aumento de velocidad- que el vehículo embistente “de haber circulado a velocidades inferiores es muy probable que el accidente se hubiera evitado” (fs. 135 de la causa penal). O, agregamos nosotros, no hubiera producido semejantes daños en la integridad física del actor.

Cabe agregar que la velocidad impropia que llevaba el vehículo en la ocasión -y con ello damos respuesta a uno de los agravios de la aseguradora- vino a agotar toda la causalidad del siniestro, por más que hubiera existido una momentánea distracción del peatón.

4. Párrafo aparte para la declaración testimonial de la sra. Alvarado Muñoz (fs. 118 y vta. de los presentes), sobre la cual pivotean los agravios del demandado.

La irrupción de esta testigo en estas actuaciones resulta por demás significativa. En el acta labrada en el lugar y momento del hecho por la autoridad policial (fs. 1/2 del expediente penal), no se da noticia de la nombrada, ni de la circunstancia de haberse descompuesto, ni nada que hiciera presumir su presencia en el lugar.

Por otro lado, se mencionan como testigos -que se encontraban en el lugar- a los sres. Francini y Caldera, y a ningún otro. Por lo tanto, resulta poco creíble que su comparecencia a la causa se deba a que la policía le tomara sus datos.

De todas maneras y merituando este testimonio -como lo reclama el demandado en sus agravios (fs. 288)-, sus dichos tampoco contribuyen a ratificar la versión de Carrasco, desde que resultan desmentidos por las pruebas.

Así, por ejemplo, dice que el colectivo “venía despacito...” y, luego del impacto “paró enseguida” (fs. 118); lo cual resulta contradicho con las velocidades informadas por ambos dictámenes periciales y lo que surge del acta policial en cuanto a la posición del vehículo luego del impacto. Un vehículo que viene “despacito”, no necesita 18 ó 20 mts. para ser detenido.

En tales circunstancias, resulta temerario sostener que el actor se golpeó contra el colectivo, y no al revés. Aquella afirmación presupone a un peatón, que viene caminando -al lado o cerca de un vehículo de gran porte, pero que viene despacito- y le vienen ganas de cabecearlo...Con tal fuerza y determinación, que rompe el vidrio delantero derecho...(V. fotografía n° 5, de fs. 45 de la causa penal).

5. Resulta significativo también que el testigo Caldera -que sí presenció el hecho y así fue registrado por la autoridad policial a fs. 1 vta. (expte. penal), dijera que “El colectivo se encontraba aproximadamente a un metro de distancia de los vehículos que estaban estacionados sobre la avda. San Martín”, lo cual constituye una grave imprudencia de manejo y torna verosímil la versión que sobre el hecho dio la propia víctima.

6. En resumen, no sólo no hubo el demandado producido pruebas idóneas que ratificaran su versión sino, por el contrario, las mismas pruebas dan cuenta de su manejo desaprensivo e imprudente y, por ende, sin posibilidad legal alguna de torcer el decisorio recurrido.

De la misma manera, tampoco en sus agravios -ni en los de la aseguradora, que no superan la mera discrepancia con los fundamentos del sr. Juez a quo- se incorporan elementos de juicio que permitan alterar aquel decisorio.

7. Asimismo, si bien no es prueba directa de culpabilidad, constituye una grave presunción en contra de los intereses del demandado que, luego de la anulación del fallo condenatorio de parte del Superior Tribunal, aquél acordara abonar una suma indemnizatoria a la víctima (V. fs. 543/545 y 579/581, ambas de la causa penal), a fin de posibilitar el beneficio del art. 180 ter del Cód. Proc. Crim.

8. Trataremos ahora el recurso del actor (fs. 258; agravios a fs. 294/295). En él se cuestionan las sumas fijadas por el sr. Juez a quo en concepto de indemnización por los siguientes rubros:

8.1. gastos por tratamiento odontológico.

Cabe señalar que al demandar, el actor no hizo ninguna descripción detallada de los daños sufridos en este aspecto, ya que se refirió -genéricamente- a “rotura de dientes” (fs. 12 vta.), o al “tratamiento odontológico que debo llevar a cabo a fin de la debida reparación de las piezas dentales afectadas por el siniestro” (fs. 12 vta., in fine); remitiéndose, en cambio, al “detalle que efectu(a)ra el odontólogo Oscar Salinas” (fs. 13).

Esa indefinición originaria de los daños, conspira contra su pretensión de que se le indemnice la ausencia de piezas que no hubo señalado en su presentación inicial.

Asimismo -como bien lo hubo señalado el sr. Juez a quo- el actor no hubo producido la prueba que acreditara la relación entre el Plan de Tratamiento propuesto por el dr. Salinas (fs. 3) -tratamientos de conducto, extracciones, etc.- con el accidente en cuestión. Por el contrario, la pericial de fs. 188 sólo considera compatibles con “elementos contundentes” -tampoco dice “con el accidente en cuestión”- sólo la fractura de las raíces de dos piezas dentarias.

Dicha pericia fue originariamente objeto de impugnación (fs. 194), que luego no fue sostenida, ya que se desistió de la prueba pendiente (fs. 209).

Por otra parte, el mismo dr. Salinas en su declaración, sólo refiere que atendió al actor por “dos fracturas dentarias” (fs. 208); lo cual viene a corroborar que los demás rubros del tratamiento (fs. 3), nada tienen que ver con el citado accidente.

De todas maneras, la suma fijada por el sr. Juez para la reposición de tales piezas, atento a los valores vigentes en la plaza, de público y notorio conocimiento, la consideramos sumamente exigua; por cuya razón, y atendiendo al prudente ejercicio de la facultad concedida por el art. 165 del CPCC, propondremos al Acuerdo fijar la suma de $ 5.000.- por este ítem.

8.2. de la misma manera, propondremos también elevar la suma fijada en concepto de cirugía reparadora, a $ 5.000.-, conforme las facultades del citado art. 165 del CPCC y en ausencia de prueba específica al respecto.

8.3. El rubro lesión estética fue evaluado por el sr. Juez a quo en la suma de $ 3.600.-, en atención que “no existe ningún elemento probatorio idóneo que permita inferir que, una vez reemplazadas las piezas dentarias y efectuada la cirugía reparadora de la fisura del tabique nasal, el actor presentará secuelas significativas y permanentes en su aspecto habitual, derivados de dichas lesiones” (fs. 249 vta.).

Tales argumentos sólo podrían haber sido rebatidos con eficacia y verosimilitud, citando la prueba que acreditara lo contrario de lo afirmado por el a quo. Por el contrario, el recurrente sólo se hubo limitado a disentir con dichos argumentos, sin aportar los referidos elementos que justificaran una indemnización mayor a la otorgada.

Por cuya razón, propondremos el rechazo de los agravios en este ítem.

8.4. Por último, consideramos atendible el cuestionamiento respecto de la suma otorgada en concepto de daño moral.

Teniendo en cuenta los lógicos padecimientos físicos y morales que el actor sufrió como consecuencia del accidente en cuestión, de las lesiones que aún perduran, y de los que deberá soportar todavía para tratar de reparar dichos daños, estimamos compatible con tales angustias fijar la suma de $ 12.000.- en lugar de la fijada por el sr. Juez de Ia. Instancia.

9. En resumen, y en virtud de lo expuesto, proponemos al Acuerdo:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 256 y fs. 270. Con costas.

2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 258, con costas.

3ro.) consecuentemente, modificar la suma de condena indicada en el punto 1. de fs. 250, conforme lo indicado en los considerandos 8.1., 8.2. y 8.4. del presente.

4to.) revocar las regulaciones del punto 4. de fs. 250 vta. respecto de los letrados intervinientes y, vueltos los autos a la instancia originaria y practicada liquidación conforme la modificación de la condena, se practiquen nuevas regulaciones.

5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Rodolfo Laureano Rodrigo: 25%

dra. Graciela Mercedes Muradas: 25%

dres. Gustavo A. Contín y Mario J. Altuna: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 256 y fs. 270. Con costas.

2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 258, con costas.

3ro.) consecuentemente, modificar la suma de condena indicada en el punto 1. de fs. 250, conforme lo indicado en los considerandos 8.1., 8.2. y 8.4. del presente.

4to.) revocar las regulaciones del punto 4. de fs. 250 vta. respecto de los letrados intervinientes y, vueltos los autos a la instancia originaria y practicada liquidación conforme la modificación de la condena, se practiquen nuevas regulaciones.

5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Rodolfo Laureano Rodrigo: 25%

dra. Graciela Mercedes Muradas: 25%

dres. Gustavo A. Contín y Mario J. Altuna: 30%

(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: SANTIAGO MORAN

SECRETARIO DE CAMARA SUBR.

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Poder Judicial de Río Negro