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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38044
Fecha: 2007-10-24
Carátula: SANCOR Coop. Seguros Ltda. en: FRESCO M. y O. c/SAN MARTIN E. y O. s/sum. S/ Incidente
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 24 de octubre de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SANCOR COOP. SEGUROS LTDA. en FRESCO M. y O. c/ SAN MARTIN E. y O. s/ SUMARIO s/ INCIDENTE " (Expte. Nº 38.044-III-07).-
Surge de fs.2 que el Dr. Juan Pablo Urquiaga se presenta en los autos principales por derecho propio con patrocinio letrado, y promueve ejecución de honorarios contra la firma Sancor Cia. de Seguros por la suma de $ 39.540,27, atento no haber hecho efectiva las mismas. A fs.15 se presenta la firma Sancor Cooperativa de Seguros Ltda por medio de apoderado y opone excepción de falta de legitimación activa para ejecutar los mismos e impugna la liquidación practicada. Ello dió lugar a que el Tribunal por razones de orden, formara una incidencia por separado de los autos principales que se encontraban concluidos entre las partes.-
La excepción de falta de legitimación activa se funda en que al momento de la regulación de honorarios, 27-06-05 el Dr. Juan Pablo Urquiaga se encontraba trabajando en relación de dependencia como abogado interno de la firma, por lo que carecia de legitimación activa para percibir honorarios regulados en los exptes, lo que surge del poder acompañado a fs.57/9 de los autos principales.-
Dicho profesional cumplia tareas como representante de la cooperativa en los procesos de mediación, pero no para actuar en juicios y solicitar homologaciones judiciales, habiendo finalizado la relación laboral en el mes de abril de 2007. Invoca a su favor lo dispuesto por el art.2 de la ley 2212 y solicita el rechazo de la ejecución. Asimismo impugna la planilla practicada, en razón que aplica la tasa mix, y la ejecutada nunca fue intimada al pago de las sumas requeridas. Ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.20/2 se presenta el Dr. Juan Pablo Urquiaga y contesta el traslado, denunciando en primer lugar la ausencia total de constancia de pago de tributo alguno, en segundo lugar la ausencia de acción por cuanto la actora ha iniciado una acción judicial sin tener absolutamente ningún derecho a promoción, reconoce haber practicado planilla de liquidación en los autos Nº 36.897-III-05 pero ello no habilita para que la futura demandada interponga excepciones, impugne, ofrezca prueba, etc. manifiesta que no ha iniciado ejecución de los mencionados honorarios, que inexorablemente acontecerá pero aún no ha sucedido.-
Denuncia erronea e improcedente acción judicial, pues si de lo que se trata es del cuestionamiento del derecho a la percepción de sus honorarios, la firma Sancor Cooperativa de Seguros ha elegido una vía absolutamente improcedente, y deberá someterse a las reglas procedimentales, y no pretender por esta vía sustraerse al pago de sus obligaciones. Solicita en consecuencia el rechazo de las excepciones planteadas con costas.-
En subsidio contesta la excepción, manifestando que conforme lo reconoce Sancor en su escrito, dicho poder facultaba al letrado en forma amplia para intervenir en representación de la cooperativa en los procesos de mediación, pero no para actuar en juicios o solicitar homologaciones judiciales, lo cual era y es una facultad de los abogados externos de la aseguradora. Entiende que justamente eso era lo que ocurría en la especie, puesto que en el caso actuó para lograr la homologación del convenio en este caso particular, calidad que revistió el mismo en la oportunidad.- Solicita citación como tercero de Caja Forense, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.23 se dictan autos para resolver.-
Cabe aclarar que si bien el letrado actor, aún no ha iniciado la ejecución en forma expresa, está realizando los actos previos a la determinación de lo que entiende se le debe y alude sin lugar a dudas que los ejecutará a Sancor Cia de Seguros. Logicamente que esta posición obligaba a correr traslado a la interesada, único modo de definir la existencia y entidad de la deuda invocada; notificación que se cumplió a fs.607 de los autos principales. Conforme con estos acontecimientos la parte demandada se ve obligada a ejercer la defensa en el primer acto procesal que se la cita para controlar la planilla de liquidación, pues de otra manera hubiera consentido su tramitación y su finalidad que es la ejecución (art.918 del C.C.). Es decir, la propia actitud del ejecutante ha obligado a la firma requerida a ejercer sus defensas.-
De haber guardado silencio en esa oportunidad, sin hacer las observaciones propias del requerimiento, que también implicaba una consecuente ejecución y lo tratara de intentar en otro momento del proceso, podrían resultar extemporáneos sus planteos u objeciones. En conclusión, éste es el momento procesal oportuno para su planteo y la formación de incidente no es más que el modo en que se instrumentó la cuestión, que no es más que la derivación de las actuaciones del principal. No constituye por ende, una interpretación erronea del Tribunal, sino que es la interpretación de la voluntad, de actos propios dirigidos a determinar la deuda que entiende subsiste y cobro consecuente: Por lo tanto las excepciones planteadas constituyen la defensa opuesta a la ejecución de honorarios.-
Esta situación explica porque no corresponde abonar impuestos o tasas de justicia, ya que la cuestión integra la ejecución de los autos principales.-
Respecto al fondo de la controversia suscitada, se advierte que surge de fs.57/9 de los autos principales que la firma Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, por intermedido de sus representantes, otorga poder general en favor del Dr. Juan Pablo Urquiaga, letrado con relación de dependencia de la Unidad de Negocios Sede Rio Negro, para que en su nombre y representación concurra a las audiencias de mediación en que la mandante sea parte, otorgando una serie de facultades para esa instancia.-
Es decir, que al momento de la presentación de fs.61 con fecha 17-06-05, la relación laboral del letrado con la aseguradora aún existia. La presente ejecución se promueve el 14-08-07 luego de la cesación de la relación laboral ocurrida el 11-04-07, conforme constancia de fs.8/9 de estos autos, pero la tarea que originaría la deuda lo fue durante la etapa de vinculación.-
" La excepción de inhabilidad de título ha visto ampliado su radio de acción, al considerarse comprendida en ella situaciones que escapaban a la sola consideración de las formas extrínsecas del título, reputando necesario examinar, a través de esta excepción, los presupuestos procesales del título mismo para abrir la vía ejecutiva (art. 531, C.Procesal). En ese sentido se ha considerado que la misma constituye una herramienta eficaz para examinar el presupuesto procesal de legitimación sustancial activa y pasiva.- ... Es decir, que cabe su consideración cuando se ha puesto en tela de juicio alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, tal como la legitimación sustancial, sin cuya concurrencia no existiría titulo ejecutivo o éste no sería tal en relación a determinada persona.- " (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. VI-B., págs. 185/6).-
Es por ello que adquiere validez la defensa esgrimida por la firma Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, y en su consecuencia es de aplicación lo dispuesto por el art.2 de la ley 2212, que dispone que los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija o en relacion de dependencia, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria.-
En el caso no se cuenta con constancia alguna de una excepcionalidad y de existir, requerirá un procedimiento más amplio en el que se pueda debatir el tema. Esa circunstancia torna totalmente improcedente la apertura a prueba solicitada por el letrado que invoca el crédito, como así también la citación como tercero de la Caja Forense.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts.500 inc.3, 506 inc.3 del C.P.C.-
RESUELVO. Rechazar la ejecución intentada por el Dr. Juan Pablo Urquiaga contra Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.-
Costas al ejecutante.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Sandro Chaina en $ 300.- y Tomas Alberto Rodriguez en $ 500.- tomándose esta situación como una incidencia dentro de la ejecución (M.B. $ 39.540,27 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro