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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13961-088-06
Fecha: 2007-10-24
Carátula: GARGIULO MARTA SUSANA / GOMEZ ARGENTINO DAGOBERTO S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13961-088-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Horacio Carlos Osorio, Luis M. Escardó y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARGIULO Marta Susana c/ GOMEZ Argentino Dagoberto s/ ORDINARIO", expte. nro.13961-088-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 204 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 176/181, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 186/192, la parte actora.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término, de conformidad a las constancias de la cédula de fs. 182 vta. y el cargo de fs. 192; se efectuó el depósito indicado por el art. 287 del CPCC (fs. 185 y 195); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 200/203 vta..
2. Si bien la recurrente critica la valoración de las pruebas efectuada por la Cámara -cuestiones éstas exentas de revisión a través de la casación- plantea también arbitrariedad en esa valoración y errónea aplicación de los arts. 727, 728 y 729 del cód. civil (fs. 191); de manera tal que podría considerarse prima facie superado el valladar formal cuyo control está a cargo de este Tribunal.
3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 186/192.-
A la misma cuestión los dres. Escardó y Lagomarsino dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar formalmente admisible el recurso de fs. 186/192.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.
c.t.
Luis María Escardó Horacio Carlos Osorio Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro