include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22432/07
Fecha: 2007-10-23
Carátula: GONZALEZ GABRIELA A. Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 23 de octubre de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GONZALEZ, GABRIELA A. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22432/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración de incompetencia decretada a fs. 5/6, por el señor Juez del amparo, Dr. Richar Fernando Gallego, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIa. Circunscripción Judicial, al considerar, en conformidad al dictamen del Agente Fiscal esgrimido a fs. 4, que la actora impetra una acción de mandamus.-
-----Recepcionada la causa, a fs. 10/15 la señora Procuradora General se expide sobre la competencia de este Cuerpo, señalando que la acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, debiendo ser rechazada in limine por no reunir los requisitos de procedencia exigidos. Entendió que los presentantes no prueban la calidad que invocan y tampoco cumplimentan los recaudos de acreditación de la legitimación activa toda vez que no acreditan ser titulares del derecho que entienden vulnerado, tampoco desarrollan argumentos concretos que permitan determinar la eventual afectación del tal derecho. Ello, a más de señalar que en autos no se acreditó el agotamiento de una vía administrativa o la inexistencia de vía idónea para resolver la cuestión- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término, debemos expedirnos respecto de la competencia de este Superior Tribunal para conocer de la presente causa. Al respecto, y teniendo en cuenta que para precisar la naturaleza jurídica de la acción intentada debe estarse a "...la determinación del objeto esencial o principal del recurso en trámite..." ("CONSEJO ASESOR INDIGENA" del 11-9-90) y que "...el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado" (“GARRIDO" del 17-7-90), la presente causa en la que los accionantes invocando el carácter de padres de alumnos que asisten a la Escuela Primaria Nº 32 de General Roca, interponen amparo a fin de obtener el dictado de una orden contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, a raíz de los desperfectos y problemas edilicios que presenta dicho establecimiento y que ponen en peligro la salud de sus hijos, corresponde ser conceptualizada como mandamiento de ejecución, resultando competencia de este Superior Tribunal, en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial y art. 41 inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - -----En segundo lugar, tal como lo señala la señora Procuradora General, el planteo puesto a consideración no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal específica -mandamus- plasmada en la Constitución Provincial, en tanto los accionantes no acreditan la legitimación activa necesaria para su procedencia.- - - - - --
-----En efecto, los accionantes no acreditan la titularidad del derecho que aducen comprometido, carecen de legitimación. Los actores pretenden la defensa de la legalidad por la legalidad misma, sin acreditar fehacientemente el perjuicio, daño o lesión al derecho o a la garantía constitucional, al menos como amenaza potencial inminente (cf. STJRNCO. in re: “QUIRIBAN, Daniel y Otros c/PROV. DE RIO NEGRO (CONS.PROV. DE SALUD PUBLICA) s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. N* 91 del 03-07-07).- - - - - - - -
-----Corresponde advertir que la observancia del cumplimiento del presupuesto de legitimación se vincula inescindiblemente con la de un proceso válido; y que para accionar el sujeto debe estar en posición del derecho impugnaticio, y esto supone que esté legitimado para impetrar la justicia del caso, por tener un interés jurídico en ello y capacidad legal para hacerlo en esos términos (STJ., Se. N* 156 del 12-10-94).- - - - - - - - - - - - -----La "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T.IV-B, p.218 y Devis Echandía en “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, p.299; asimismo, STJRNSC. Se. N* 87 in re "RODRIGUEZ, O. Jorge s/Acción de Inconstitucionalidad" del 8-6-93 y Se. N* 108/93 in re "PEREZ PEÑA, Luis s/Mandamiento de ejecución" del 8-7-93). Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. "RODRIGUEZ", Se. N* 87/93; "PEREZ PEÑA", Se. N* 108/93; "LOPEZ", Se. N* 84/94).- - - - - - - -----Los accionantes no acreditan fehacientemente la existencia de un derecho o interés que los legitime para accionar por la vía intentada, toda vez que la invocada mención genérica de ser padres de alumnos de la Escuela Nº 32, no conlleva -por sí- la demostración mínima del derecho que entienden vulnerado.- - - - -
-----La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación; y la omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma (cf. STJRNSC., Se. N* 112/94 in re "DIEZ"), circunstancia negativa que se evidencia claramente en estos autos, en la que para justificarla, tan solo se recurre a la mera invocación genérica de la calidad de padres de alumnos del Establecimiento Escolar Primario Nº 32 de General Roca.- - -
-----Por otro lado, la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas.- - - - - - - - - - - - - - -
-----El instituto del amparo sólo está contemplado para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados.- - - -
-----En autos, no se acredita el agotamiento de la vía administrativa o la inexistencia de otras vías, como tampoco los mencionados reclamos ante la Delegación de Nivel Primario ni el estado edicilio denunciado, lo cual constituye otro valladar para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica. -----Este Cuerpo ha dicho que: “nos encontramos ante reclamos de equipamiento e infraestructura de servicios del sistema de salud, los que devienen de la falta de terminación de la obra del Centro de Esterilización del Hospital de General Roca, equipamiento, mantenimiento o conservación, actos que son propios del Poder Administrador, que llevan a los Magistrados a asumir un rol de excepcionalidad que en definitiva no resulta saludable ni conveniente para el ordenamiento de una República con "división de poderes" si ello termina constituyéndose en una práctica habitual para que las cosas se hagan, ya que no existe ni debe instalarse el "gobierno de los jueces" y son los funcionarios de la Administración, los que tienen que asumir en plenitud el cumplimiento de sus deberes sin que sea necesario que, para que funcione un servicio público, el educando, o el usuario, o el justiciable, en definitiva, el ciudadano, tenga que dirigirse recurrentemente al Poder Judicial para que actúe en acciones como el amparo” (Conf. "D., Z. B. y Otros s/MANDAMUS”, Se. Nº 635/02; idem in re: “QUIRIBAN, Daniel y Otros c/PROV. DE RIO NEGRO (CONS.PROV. DE SALUD PUBLICA) s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. N* 91 del 03-07-07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La misión más delicada que le compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes o jurisdicciones, pues al ser el Poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. El riesgo que se corre cuando el Poder Judicial no sabe mantenerse dentro de su órbita de jurisdicción es la judicialización de la política (cf. Se. N* 674 del 30-12-02 en ”TRENTACOSTE, N. L. s/MANDAMUS”, Expte. N* 17231/02-STJ- y Se. Nº 25/05, "B. S. A. s/MANDAMUS", Expte. Nº 18726/03-STJ-). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los fundamentos expuestos, corresponderá:- - - - --
-----1°) Declarar que la presente participa de la naturaleza del mandamus (art. 44 de la Const.Prov.), competencia originaria de este STJ. (art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----2°) El rechazo de la acción de mandamus intentada en autos e interpuesta a fs. 1/2.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamus (art. 44 de la Const. Prov.) y la competencia originaria de este STJ. (art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430).- - - - - - - - -
Segundo: Rechazar la acción de mandamus interpuesta por Gabriela A. GONZALEZ, Mónica A. FISCHER, Nora L. BARRUETO, Silvia S. RIQUELME, Carlos A. BUGNEST, Roberto D. GARCIA, Claudio F. PAREDES y Mónica G. MEDINA a fs. 1/2 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODETRO NIEVAS JUEZ
EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro