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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22315/07
Fecha: 2007-10-23
Carátula: MONNATI IVANA MARIELA S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 23 de octubre de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MONNATI, IVANA MARIELA s/AMPARO" (Expte. N* 22315/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón de la acción de amparo interpuesta a fs. 1/3 por la señora Ivana Mariela Monnati, por la que pretende se la beneficie para acceder a una vivienda del I.P.P.V., en la localidad de General Roca, y peticiona la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2489/05, que fija un monto mínimo de ingresos para quienes accedan a determinados planes habitacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La accionante considera que su condición de ser sola y enferma mental no debe perjudicarla para acceder a los derechos sociales como –en este caso- el acceso a una vivienda digna.- - - -----A fs. 15, obra informe del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia, donde consta que se descalifica para acceder al plan de viviendas peticionado, a la señora Monnati, por su carácter de persona sola y por tener un monto de ingresos menor al requerido por la Resolución N° 2489/05. También se informa que la requirente ha declarado una propiedad en calle Lisandro de la Torre Nº 231 bis.- - - - - - - -----A fs. 21/24 y vta., la amparista contesta el informe del I.P.P.V.; allí manifiesta que su condición de sola se debe a que por sufrir enfermedad mental “no tiene derecho a la tenencia de hijos, ni adoptar pequeños”. Dice que el enfermo mental necesita un habitat donde desarrollarse y es muy necesario desvincularse del grupo familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reitera el pedido de inconstitucionalidad de la Resolución N° 2489/05 por ser incompatible con la “Proclamación del Primer Decenio de Naciones Unidas para la erradicación de la Pobreza” y “La Declaración sobre Progreso y Desarrollo Social”. Entiende injusto que el I.P.P.V. favorezca a empleados estatales y a la clase media que puede acceder a financiamiento privado.- - - - - -----Finalmente considera que la posesión de bienes inmuebles no es causal para descalificarla pues ello no surge de ninguna prohibición expresa. Entiende que este actuar es discriminatorio hacia los enfermos mentales y requiere que se le equiparen sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al análisis de la acción impetrada se advierte que la misma no puede prosperar. Más allá de la razonable fundamentación de la accionante, no es el amparo la vía idónea para habilitar tan digno reclamo, ante la ausencia de los requisitos esenciales, para que esta excepcionalísima acción prospere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sra. Monnati pretende, en el estrecho marco procesal que una acción de amparo permite, cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos se visualiza con claridad la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí peticionado y la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas. Surge de lo informado por el I.P.P.V. que para el Plan Habitacional requerido por la amparista no se dan los recaudos para el acceso al mismo. Atender situaciones excepcionales atentaría ante el derecho a la igualdad que toda distribución de viviendas debe respetar.- - - - -----Pues bien las vías administrativas no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución (Conf. Se. Nº 106/06, “V.,L. A. y M.,M. DEL C. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 21441/06-STJ-).- - - - - - - - - - - - --
-----En el caso, no se vislumbra inacción u omisión ilegítima atribuible a un organismo provincial. Es conveniente destacar que, conforme surge a fs. 15, la amparista fue descalificada en el plan de solicitud ante el I.P.P.V., atento a su carácter de persona sola; no acreditar el monto mínimos de ingresos requerido por la Resolución N° 2489/05 y haber declarado –en la solicitud de vivienda- una propiedad en calle Lisandro de la Torre Nº 231 bis.- Por otro lado, la sra. Monnati, no ha efectuado gestiones previas, cuestionando dicha descalificación.- - - - - - - - - - -
-----En las actuaciones caratuladas: “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 24/05, se hizo referencia al precedente “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, y se sostuvo que respecto a las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V., este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que es cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Se. N* 30 del 15-05-00) que "existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones ... y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Debe advertirse una vez más, en punto a la procedencia de la acción de amparo, que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus").- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto considero que no es la acción del amparo la vía idónea para cuestionar la falta de adjudicación de una vivienda del I.P.P.V..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de la Resolución N° 1289/05 que la misma no puede ser revisada por esta excepcional vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (reforma de 1994) establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", este Tribunal ha entendido que no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna; principio que se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; porque si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 del CPCyC.- (Cf. STJRNCO: "BOSCO, C. M. s/AMPARO s/APELACION", Expte. N° 11433/95-STJ-; Se. N° 167/03, “G., A. F. s/Prohibimus” (Expte. Nro. 18970/03 -STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Póngase en conocimiento del Consejo Provincial del Discapacitado esta decisión. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Adelanto que coincido con el voto preopinante, dado que sólo puede proceder el amparo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva, máxime cuando las relaciones entre la accionante y el I.P.P.V. es materia ajena a la acción de amparo, tal como se señalara en autos caratulados “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 24/05).- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además, téngase presente que este Cuerpo ha dicho que “el surgimiento de los derechos humanos en la vida moderna se debe a una gran variedad de acontecimientos, y éstos son derechos de carácter progresivo; es decir, que el ámbito de protección de los derechos humanos se va expandiendo por la aparición de nuevos derechos en función tanto de las nuevas necesidades humanas como de la posibilidad de su concreción. Los objetivos perseguidos en lo referido a los derechos económicos y sociales, de acuerdo al Principio de Progresividad deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (STJRNCO. Se. N° 53 del 7-6-05, "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20029/05-STJ-; "HERNANDEZ, LUIS ALFREDO Y M., M. J. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 27 del 16-03-06, “VERA, Lorenzo Atilio y MORALES, María del Carmen s/Amparo s/Apelación”, Se. N* 106 del 13-09-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al mismo tiempo, corresponde recordar que "El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallo CSJN. N° 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ"; Dres. Lutz y Sodero Nievas en Fallo Nº 154 del 12-9-01, "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia"). Ello así, puesto que el Estado bien puede establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y no corresponde que mediante esta excepcional vía el Poder Judicial se exceda en su rol, interviniendo en competencias que corresponde al Poder Ejecutivo de la Provincia, en la medida de que no exista arbitrariedad, de tal modo de respetar el principio de la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable destacar además, que en autos se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas; y por otro lado la eventual existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de lo aquí peticionado, tal como lo señala la Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, estas son las vías administrativas que no pueden ser suplidas mediante la acción intentada, por cuanto deben ser tramitadas antes las autoridades respectivas, las que deben verificar los recaudos administrativos pertinentes, en cumplimiento de la ley, para su procedencia y/o plantear diferentes alternativas de solución.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, la señora Ivana Mariela Monnati pretende se la beneficie para acceder a una vivienda del I.P.P.V., en la localidad de General Roca, y peticiona la inconstitucionalidad de la Resolución N° 2489/05, que fija un monto mínimo de ingresos para quienes accedan a determinados planes habitacionales. Respecto a esto último, ya señalamos que el Estado se encuentra facultado para reglamentar y establecer requisitos para acceder a los planes habitacionales familiares –I.P.P.V.-. Además, este Tribunal ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.- (STJRNCO., "Bosco, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7 del 30-5-96), asegurando la bilateralidad correspondiente, en la que la Provincia de Río Negro pueda ejercer su derecho de defensa en paridad de situación, dentro del proceso pertinente.--
-----La accionante considera que su condición de ser sola y enferma mental no debe perjudicarla para acceder a los derechos sociales como –en este caso- el acceso a una vivienda digna. Pero se advierte, tal como surge a fs. 15, 16 y 17 que la accionante, además de no tener constituída una familia, cuenta ya con vivienda, no dando cumplimiento al punto 6 de los requisitos previos de inscripción conforme informara el Director de Acción Social del I.P.P.V..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tengo presente lo expuesto en “Derechos Sociales…”, Revista Jurisprudencia Argentina, Nº especial 2007-III, del 22 de agosto de 2007, con nota de Mariana Díaz comentando el fallo dictado por el Tribunal Superior de la Ciudad de de la Buenos Aires, del 23-5-06 en “Panza, Angel R. v. Gob. Ciudad de Bs.Aires”, oportunidad en la que se sostuvo que en principio es descalificable la sentencia que condena al Gobierno a prestar adecuada asistencia habitacional a los actores, en tanto la fórmula empleada en la normativa vigente (art. 14 bis C.N. -art. 40 inc. 8 de la Constitución Provincial, en nuestro caso) no permite definir con precisión cuál es la conducta que deben adoptar las autoridades y dentro de qué límites. En dichos autos el Dr. Casas señaló que en este tipo de casos se planteaba el tema de la exigibilidad, justamente, de uno de los llamados “derechos sociales” y, entonces, las preguntas más obvias que pueden formularse como punto de partida es hasta dónde está obligado a hacer el Estado, a partir del reconocimiento constitucional del derecho a la vivienda digna; y asimismo, cuál es el rol que le cabe a Poder Judicial sobre el particular.- - --
-----La respuesta, indicó el magistrado, no es sencilla, puesto que entran en juego temas importantes, algunos muy antiguos, entre ellos, el respeto a la división de poderes, el derecho de igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Otros, si quiere, más novedosos, como el control judicial de la inactividad material del Estado y a continuación la eventual posibilidad de establecer su responsabilidad por omisión.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El asunto no se agota allí pero la enunciación se formula a solo título ilustrativo. En dicha oportunidad el tribunal abordó la cuestión de la no automática operatividad de las cláusulas del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales propugnada por el gobierno que citó las Observaciones Generales del Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales, al entender éste que el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto. Además, citó el art. 8 que contempla que los Estados parte deben crear subsidios para la vivienda.- - - --
-----Agregó el magistrado que si la cuestión se encuadra como un caso de simple omisión de la Administración en incluir a los actores en algún plan habitacional, el caso es sencillo y solo debe dilucidarse si existe o no un deber jurídico incumplido por la demandada, a la luz del conjunto de normas y principios que disciplinan su accionar y de las circunstancias comprobadas de la causa. Concretamente, debe constatarse si la demandada omitió o no ofrecer a los accionantes alguna salida razonable para cubrir la situación de desamparo que las afecta -desamparo, que en el caso particular propuesto en los presentes autos no existe, en tanto la accionante cuenta en la actualidad con una vivienda-.- -
-----Siguiendo la lógica del fallo al que nos remitimos: si como queda dicho, no cabe ya ponderar una simple omisión por la negativa del gobierno a incluir a los actores en algún plan habitacional, debe resolverse también a partir de las circunstancias comprobadas de la causa hasta dónde es posible exigir judicialmente que el Gobierno implemente un plan que se ajuste a las precisas necesidades de los amparistas, atento a que los que se encuentran en vigencia o bien no le son aplicables o no reúnen las condiciones que ellos consideran necesarias para el goce efectivo de sus derechos constitucionales garantizados.- - -
-----Como señalamos anteriormente, el Poder Judicial no puede imponerse sobre la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia.- - - - - - - - - - - - --
-----No puedo dejar de ponderar lo dispuesto en el art.36 de la C. Provincial en cuanto a que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, y el espíritu especial que anima a la norma, en orden a las facilidades y reconocimiento que la sociedad toda debe conferirles, más esto debe entenderse en el marco de la ley que reglamente el ejercicio de los derechos. De allí que situaciones particulares como la que presenta la amparista solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales que conforma el plexo de los derechos sociales previstos en la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Esto implica la remisión forzosa de la ley de discapacitados Nº 2055 y Dec. Reg. N° 2684/88 en cuyo ámbito deberá decidirse administrativamente la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reiterando que no corresponde que mediante esta excepcional vía el Poder Judicial se exceda en su rol, interviniendo en competencias que corresponde al Poder Ejecutivo de la Provincia, adhiero al voto del Dr. Balladini, destacando que sin perjuicio de ello, se deberá poner en conocimiento del Consejo Provincial del Discapacitado la decisión que aquí se adopta, a los fines de asistir a la accionante en las cuestiones pertinentes que estime corresponder. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la existencia de mayoría en los votos que anteceden y quedando en claro que existen otras vías a ejercitar por la amparista , ME ABSTENGO de votar (art. 39, Ley N° 2430 “in fine”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta por la señora Ivana Mariela MONNATI a fs. 1/3 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Poner en conocimiento del Consejo Provincial del Discapacitado la presente decisión, a los fines de asistir a la accionante en las cuestiones pertinentes que estime corresponder.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro