Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20994/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-23

Carátula: SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL C/ MUNIC.BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 23 de octubre de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL c/MUNIC. BARILOCHE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N° 20994/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 222 y el recurso extraordinario federal deducido a fs. 224/233 y vta. de las presentes actuaciones, y- - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de aclaratoria deducido por la parte demandada y del recurso extraordinario federal, interpuesto por el apoderado de la actora, Dr. Ricardo Mario BUSSO, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo LUCCHINI, contra la sentencia dictada a fs. 197/219 de los presentes autos, que hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada –Municipalidad de San Carlos de Bariloche-; revocó el Auto Interlocutorio Nº 258 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial y rechazó la demanda interpuesta por Sud Argentina de Tierras y Urbanismo S.R.L..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así resolver, el Superior Tribunal de Justicia, expresó que en autos no debió habilitarse la instancia, por cuanto operan razones de incompetencia en punto a la materia en discusión. Ello en virtud de que, del objeto de la demanda, surge claramente que la pretensión versa sobre reducir a valores adecuados las tasas por servicios no brindados en los lotes que individualiza y otras pretensiones, tales como realizar la quita total de los intereses devengados, efectuar la devolución de las indebidamente ejecutadas judicialmente y restituir lo pagado en exceso. Advirtió, la naturaleza tributaria del conflicto y en razón de ello declaró la incompetencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo para entender en autos, puesto que en nuestra Provincia otro es el tribunal (Civil, de primera instancia) que debe entender cuando la naturaleza del reclamo es tributaria.- - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, señaló que en el caso, la relación que une a la actora y a la demandada es netamente tributaria (contribuyente-fisco) y que este Cuerpo ha expresado que cuando la naturalaza del reclamo es tributaria es competencia del fuero civil; principio que no es derribado por la actora, quien afirma en reiteradas oportunidades que no cuestiona los actos de la Comisión de Transacciones sino los montos de las tasas de servicios del Municipio de San Carlos de Bariloche y la forma en que se aplica y ejecutan las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, expresó que en el régimen tributario, rige principalmente el principio "solve et repete"; por ello si la accionante pretende revisar la potestad tributaria del municipio y las tasas de servicios que se le ejecutan, el camino que debió haber seguido es el pago, para después reclamar la repetición de lo abonado y que consideraba incorrecto y no la acción contenciosa para suspender un apremio por deuda fiscal impaga.- - -----Por otra parte, y además de ello, señaló que si pretendiera cuestionar la legalidad de las tasas de servicios –que los lotes no gozan de los servicios que se cobran, etc.- tiene a su disposición la acción de inconstitucionalidad de las mismas, extremo no invocado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----También sostuvo este STJ. que no es viable la pretendida aplicación analógica de la ley nacional de procedimientos administrativos soslayando la existencia de la legislación local vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La actora no ha realizado el mínimo intento de habilitar la vía, pues no ha recurrido conforme a la normativa procesal local. Ello es evidente porque no es el acto administrativo –conforme a sus propios dichos- lo que pretende atacar sino la ejecución fiscal de las tasas de servicios y para ello escoge erróneamente la vía contencioso administrativa. Para mayor ilustración de lo afirmado corresponde citar los dichos de la actora en oportunidad de contestar el traslado de la apelación (fs. 138) donde afirma, que no hubo actuación administrativa tendiente a agotar la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ultimo, y atento a la cautelar peticionada, el Tribunal concluyó que si bien las sentencias que resuelven sobre este tipo de medidas no son apelables por la ausencia de definitividad que así lo habilite conforme a la jurisprudencia de este Cuerpo, por encontrarse debatida en autos la materia misma y haber sido dictada por órgano incompetente, se resolvió revocar la misma.- -

-----En sustento del remedio federal intentado, el recurrente alega arbitrariedad e irrazonabilidad de sentencia. Se agravia, en primer término, en la omisión de haber considerado el planteo de inconstitucionalidad que efectuara respecto a la legalidad de las tasas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Alega que el tribunal falla dogmáticamente, atento a que la sentencia recurrida al revocar la de Cámara no justifica la necesidad de agotar la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, funda su recurso en la supuesta omisión de considerar la totalidad de los reclamos impetrados. Al respecto, manifiesta que cuando el Superior Tribunal de Justicia declara la incompetencia de la Cámara Civil para tratar el reclamo tributario, habría omitido considerar que en su reclamo se habrían acumulado varias acciones, como resulta del objeto de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, cuestiona la aplicación del principio “solve et repete”, y en tal sentido sostiene que por aplicación analógica del art. 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no le es exigible a su representada el mentado agotamiento de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 246/251, la apoderada de la parte demandada Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Dra. Bárbara M. Figueirido, contesta el traslado conferido peticionando la revisión de los recaudos formales, conforme a las previsiones de la Ley N° 48 y de la Acordada de la CSJN. N° 4/07. Asimismo, solicita que el recurso extraordinario deducido, sea rechazado por improcedente atento a que la recurrente no menciona cuáles serían las garantías constitucionales que en concreto se violarían frente al rechazo de sus pretensiones. Sostiene que es la propia parte la que encauzó su acción en un reclamo netamente económico relacionado con el monto de las tasas, en lugar de atacar la validez constitucional de la norma a cuyo tenor se la intimara; destaca que la propia recurrente eligió la vía del proceso contencioso administrativo –o a todo evento el del reclamo civil- cuando, de pretender la inconstitucionalidad de las normas, debió haber accionado a tenor de lo previsto por los arts. 793 y ss. del Código Procesal. Alega que la recurrente no indica qué agravio constitucional puede causarle la declaración de incompetencia por la materia –fundada en el derecho vigente- cuando como en el caso tiene a su disposición precisamente las disposiciones del art. 354, inc. 1º del CPCyC..- - - - - - - - - -----Sostiene que el trámite por ante la Comisión de Transacciones no impide ni excluye el reclamo administrativo, y no puede en consecuencia agotar la instancia administrativa. Destaca que es ésta una cuestión local cuyo tratamiento está vedado a la instancia extraordinaria, máxime cuando no se impide al interesado el acceso a la justicia. Agrega que lo decidido en punto a la habilitación de instancia no hace más que aplicar el derecho local a un caso concreto, razón por la cual no puede tachárselo de dogmático. Por último, sostiene que el recurso no rebate los argumentos que fundamentan la sentencia. - - - - - - -

-----Asimismo, a fs. 222 la letrada apoderada de la parte demandada interpone aclaratoria considerando que se ha incurrido en un error material involuntario al imponer las costas por su orden y por ello peticiona que sean soportadas por la actora. Al respecto, y ya pasando a considerar tal cuestión, cabe señalar que Lino E. PALACIO (cf. "Derecho Procesal Civil", 1999, Abeledo Perrot, Recursos Procesales, Lexis Nº 2508/000685) enseña que tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros, y 3º) subsanación de omisiones. Configuran errores materiales, enmendables mediante el recurso analizado, los errores de copia o los aritméticos, o bien los equívocos en que haya incurrido el órgano judicial respecto de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que puede darse entre los considerandos y la parte dispositiva de la resolución. Y agrega: El art. 36, inc. 3º de los códigos provinciales que se adaptaron al CPCN. en su versión originaria faculta a los jueces para que, de oficio, y mientras la sentencia no haya sido consentida por las partes, corrija "algún error material" siempre que la enmienda "no altere lo sustancial de la decisión". Pues bien, en el caso de autos la pretensión de la recurrente importa la modificación de la decisión adoptada, y por ello la aclaratoria debe ser rechazada por improcedente.- - - - - -----En segundo lugar, corresponde advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Acordada N° 4/2007, en el Expediente N° 835/2007, el día 16 de marzo de 2007, consideró que era conveniente sancionar un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisiblidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la Ley N° 48 y, ante su denegación, la presentación directa que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.  A tal fin, dispuso que el reglamento comenzará a regir a partir del primer día posterior a la feria judicial de invierno del corriente año, por ello no corresponde, en el caso de autos, analizar el cumplimiento de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, deducido el 1 de noviembre de 2006.- - --

-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso extraordinario federal, se advierte que el mismo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello porque al realizar el examen preliminar –si bien se observa- que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin embargo no reúne el recaudo esencial de sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, el fallo recurrido no reviste calidad de definitivo, con los alcances que este recurso excepcional requiere. La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva, sus argumentos conducen indefectiblemente a un replanteo de cuestiones propias del derecho público local, referente a la asignación de competencia en función de la materia traída a juicio, cuestiones que son ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, que resultan insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada, en el fallo de este Cuerpo.- - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - --

-----Se trata de una cuestión de derecho público provincial; la sentencia ha decidido sobre un tema vinculado con la interpretación de normas de derecho local, concretamente, referida a que en autos no debió habilitarse la instancia, por cuanto operan razones de incompetencia en punto a la materia en discusión; ello así puesto que cuando la naturalaza del reclamo es tributaria es competencia del fuero civil.- - - - - - - - - --

-----La recurrente remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso intentado pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas locales en virtud de la estructura federal del Estado Argentino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La acción puesta a resolución ante este Superior Tribunal de Justicia ha sido juzgada a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (Conf. fallos 291: 545; 293: 546, entre otros; STJRNSC., Se. 81 del 16-8-05, "CARRERA”).- - - - - -

-----Por otro lado, tampoco se advierte la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla el Máximo Tribunal. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -----En orden a ello, el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19-12-2000, “Juárez, Carlos A. y otra", JA. 2002-II-síntesis); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.” (Corte Sup., 11-7-1996, “Estévez, Armando y Otros”, JA. 1997-I-54; Corte Sup., 13-10-1994, “Guzmán, Rodolfo E.”, JA. 1998-II-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por el recurrente, se observa que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan en realidad de una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas del decisorio.- - - - - - - - - - - - - -

-----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c.Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." (conf. CSJN., "Tapia, Edith Susana c/Contín, Nazario Raúl" del 24-08-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, en el caso el recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio, y la imputación de “arbitrariedad sorpresiva” desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 224/233 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), con costas. MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a fs. 222 de autos, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - -

Segundo: Denegar el recurso extraordinario federal deducido por la parte actora, SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO SRL., a fs. 224/233 y vta. de las presentes actuaciones, con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODETRO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ

EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro