Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14423-220-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: WERNER EMILIO C. / PUENTE ILMAR HUGO MANUEL S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14423-220-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"WERNER Emilio C. c/ PUENTE Ilmar Hugo Manuel s/ ORDINARIO", expte. nro. 14423-220-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 76 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el decisorio de fs. 61/63 que tuviera por contestada la demanda de manera extemporánea. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 69/72 que recibiera la respuesta de la adversaria de fs. 74.-

Ingresando en el análisis de la problemática que la quejosa ha traído a conocimiento del tribunal, es dable sostener que no se vislumbra otra alternativa que no sea por la que hubo optado el decidente de grado, es decir, en receptar la reposición de la accionante y tener a la accionada por contestada la demanda de manera extemporánea.-

Tal como se sostiene en el interlocutorio objeto de cuestionamiento, los plazos procesales resultan perentorios, por lo cual no cabe recurrir a otros institutos, ya sean procesales o contemplados en la legislación de fondo, para concluir receptando la tesis que la quejosa enarbola, la que de admitirse, conllevaría a un caos difícil de imaginar desde que sería el juzgador quien admitiría o no una respuesta fuera de término, lo que a su vez implicaría la lisa y llana derogación de aquellos artículos que contemplan los distintos plazos procesales. Es posible, y hasta positivo, recurrir al auxilio de aquella normativa que permita flexibilizar determinadas concepciones, pero ello de ninguna manera nos habilitan para convertir en letra muerta las normas que regulan los plazos.-

En fin, no habiéndose intentado justificar la demora en que se hubo incurrido, ni apreciándose acontecimiento excepcional alguno que nos autorice a apartarnos de las claras disposiciones procesales que regulan toda esta materia, me adelanto a proponer la confirmación del decisorio en crisis y el rechazo del recurso que nos ocupa, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso que nos ocupa, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro