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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14301-186-07
Fecha: 2007-10-22
Carátula: VALENZUELA FERNANDO J. M. / DEL SOL S.A. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14301-186-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VALENZUELA Fernando J. M. c/DEL SOL S.A. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA", expte. nro. 14301-186-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 380 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que la accionada dedujera contra la sentencia de fs. 342/345 que, haciendo lugar al recurso de apelación que planteara la accionante, estimara admisible la acción declarativa y dispusiera el dictado de un nuevo pronunciamiento.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos afirmar: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 347 y cargo de fs.347 vta. -, b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.- d) Se ha conferido traslado, el que resultó respondido a fs. 370/379.-
En primer lugar, y en cuanto al carácter del pronunciamiento, el que, como sabemos, debe resultar definitivo, entiendo que no puede tenérselo por satisfecho desde que se hubo dispuesto el dictado de un nuevo pronunciamiento que, dirimiendo la cuestión, resuelva en forma definitiva el entuerto que se hubo planteado. Si, sentencia definitiva, es aquella que decide de manera irreversible la cuestión sometida a conocimiento del llamado a decidir, es evidente que el pronunciamiento atacado no reviste tal entidad.
En cuanto a la violación o errónea aplicación del derecho, el casacionista afirma que se violó lo dispuesto por el art. 322 del código procesal de la materia y la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, como asimismo se violó el principio de igualdad ante la ley y se utilizó de manera equivocada el principio de “economía procesal”.-
Ingresando en la consideración de la argumentación del recurrente, y realizando tal tarea mediante la pacífica doctrina del Superior Tribunal de Justicia, en el sentido de que el llamado a expresarse sobre la admisibilidad formal no debe contentarse con un mero recuento de exigencias puramente formales, sino que debe ingresar en el estudio de la verosimilitud de aquélla, puede sostenerse que la casacionista no hubo abastecido suficientemente aquella condición que inexorablemente se debe cumplir si se pretende transitar por el estrecho sendero del remedio extraordinario, demostrando la erroneidad en el pronunciamiento que la afecta.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare formalmente inadmisible el recurso extraordinario que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario que nos ocupa.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro