include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13826-050-06
Fecha: 2007-10-22
Carátula: TRAFFIX PATAGONIA SH / INVAP SE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13826-050-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TRAFFIX PATAGONIA SH c/ INVAP SE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.13826-050-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 895 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Como cuestión previa a determinar si el recurso de fs. 845/863 ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, corresponde determinar si el depósito adjuntado por la recurrente (fs. 844), puede ser tenido como cumplimiento de lo dispuesto por el nuevo art. 287 del CPCC (t.o. por Ley 4142).
En primer lugar, considero que dicha norma resulta aplicable al presente caso, en virtud de que el art. 3° de la citada ley estipula la aplicación inmediata -no retroactiva- del nuevo código a las causas en trámite, no vislumbrándose que dicha aplicación resulte incompatible con los actos procesales ya cumplidos, ni afecte el derecho de defensa de las partes.
2. El recurrente sostiene, por el contrario, que dicha aplicación afecta su derecho de defensa en juicio, toda vez que nunca pudo prever un aumento de tal naturaleza, encontrándose imposibilitado de afrontar el nuevo monto. Y que si hubiera podido preverlo, hubiera iniciado un beneficio de litigar sin gastos.
No explicita el recurrente las razones que le impidieron -al momento de presentar el recurso extraordinario o con anterioridad, al sancionarse la ley- iniciar ese pedido de beneficio, el cual hubiera permitido conocer la verosimilitud de la imposibilidad de pago alegada y, consecuentemente, concederle dicho beneficio total o parcialmente.
Justamente esa falta de previsión del monto -no imputable, dado que el incremento fue fijado en una nueva ley, sancionada luego de promovida la acción y de aplicación inmediata- era un argumento en virtud del cual podría haberse aceptado, “excepcionalmente”, la promoción de un beneficio en esta etapa (conf. nuevo art. 78, ap. 1°, párr. 2°, del CPCC, t.o. por Ley 4142).
3. Teniendo entonces en cuenta las particularidades del caso, y en resguardo del derecho de defensa en juicio invocado por el recurrente, propondré al Acuerdo:
1ro.) declarar aplicable el nuevo art. 287 del CPCC (t.o. por Ley 4142) al presente trámite.
2do.) intimar a la recurrente para que, dentro del plazo de 5 días, integre la suma de $ 3.500.-, o promueva el beneficio de litigar sin gastos respecto de dicha suma -debiéndose estar a su resultado- bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso en examen.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar aplicable el nuevo art. 287 del CPCC (t.o. por Ley 4142) al presente trámite.
2do.) intimar a la recurrente para que, dentro del plazo de 5 días, integre la suma de $ 3.500.-, o promueva el beneficio de litigar sin gastos respecto de dicha suma -debiéndose estar a su resultado- bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso en examen.-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro