Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14419-218-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION) / PICCICO ALFREDO Y OTROS S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14419-218-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION TIERRAS Y COLONIZACION) c/ PICCICO Alfredo y Otros s/ DESALOJO", expte. nro. 14419-218-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 82 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el decisorio de fs. 65/66 que desestimara su planteo de incompetencia. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 72/75 que mereciera la respuesta de fs. 77/78 vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento y, ateniéndonos muy especialmente a las argumentaciones que las partes han desarrollado con respecto al planteo de incompetencia, pues resulta sabido que en cuestiones de esta naturaleza es necesario recurrir a la postura que han esgrimidos los litigantes, es dable sostener que la respuesta que hubo brindado el decidente es la adecuada, por lo cual postularemos su ratificación.-

En tal orden de ideas, el objeto primordial de la demanda es el desalojo del inmueble que ocupa el accionado, acción cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Civiles de primera instancia tal como lo señala el “a quo”, muy lejos por cierto de un reclamo contencioso-administrativo como lo califica la excepcionante -véase fs. 44 vta./45- hipótesis que habilitaría la intervención de este Tribunal.-

En resumen, ciñéndonos estrictamente a las alegaciones que las partes oportunamente han formulado, y sin perjuicio de lo que pueda sostenerse al momento del dictado del pronunciamiento que le ponga fin al litigio, no cabe otra posibilidad que no sea la del rechazo del planteo de incompetencia que la accionada oportunamente dedujera.-

Por lo expresado, y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 69, con costas (art. 68 CPCC.).

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso de fs. 69, con costas (art. 68 CPCC.).

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro