Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14413-218-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: ÑORQUINCO SA / HUENTENAO PABLO JAVIER S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14413-218-07

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑORQUINCO S.A. C/HUENTENAO PABLO JAVIER S/EJECUTIVO S/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.14413-218-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.95vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la regulación de sus honorarios a fs. 88 y vta., interpuso recurso de apelación el dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, por su propio derecho, por considerarla baja (fs. 89/90).

2. Sostiene el recurrente que el art. 8 de la LA., estipula como honorarios mínimos para el proceso de ejecución, el equivalente a 5 jus; suma a la cual debe adicionarse la correspondiente a la labor del procurador (art. 9 LA.). Todo lo cual, según sus cálculos, arrojaría la suma de $ 350.

Sin embargo, cabe señalar que la ley distingue entre proceso de ejecución (art. 40 LA, primera parte) -por el cual el recurrente ya fue regulado (V. fs. 10) y ejecución de sentencia (art. 40 LA., tercera parte), que es el trámite por el cual ahora se le hubo regulado. En cuyo caso, y siguiendo su razonamiento, correspondería regularle un tercio de los $ 350; es decir, $ 116,66.

Sin perjuicio de ello, a fin de contemplar prudentemente la labor del letrado, por un lado, y teniendo en cuenta el escaso monto de la ejecución, por el otro, propondré al Acuerdo hacer lugar a su recurso, regulando la suma de $ 200 (4 jus), en reemplazo de la regulación cuestionada.

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 89/90, regulando al dr. Alfredo Romanelli Espil, la suma de $ 200 (4 jus), en reemplazo de la regulación cuestionada.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 89/90, regulando al dr. Alfredo Romanelli Espil, la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

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Poder Judicial de Río Negro