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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14214-160-07
Fecha: 2007-10-22
Carátula: MONTERO RODOLFO / BOOCK HECTOR S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14214-160-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MONTERO Rodolfo c/BOOCK Héctor s/ SUMARIO", expte. nro. 14214-160-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 304 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 236/239 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 242, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios dicho recurrente, a fs. 270/274; los cuales fueron respondidos a fs. 282/283.
1.2. a fs. 243, la parte demandada. Concedido de la misma manera que el anterior, dicho recurrente no expresó agravios en término (V. fs. 300/301); por lo cual, dicho recurso deberá ser declarado desierto.
1.3. también a fs. 243, la demandada hubo apelado los honorarios regulados, por estimarlos altos.
2. breve reseña del caso
Ante la reticencia del demandado a restituirle un préstamo en dinero, el actor inició demanda de cobro, solicitando asimismo la reparación del daño moral que dicha reticencia le había causado (fs. 21/28).
Al contestar la demanda el demandado negó adeudar dicha suma, adjuntó documentación según la cual esta última ya había sido restituida al actor y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 39/41).
Luego de producida la prueba certificada a fs. 173 y vta., dictó sentencia el sr. Juez a quo, haciendo lugar al reclamo de restitución del préstamo, con intereses, pero denegando el reclamo por daño moral.
Contra dicha denegatoria están dirigidos los agravios del actor.
3. Reitera este recurrente que la conducta reticente del demandado, así como la falsa imputación de incapacidad mental que este último le atribuía, le causaron profundo malestar; el cual corresponde que sea indemnizado.
A tal fin, citó los dichos de una testigo, la sra. Alicia Dalmao Pérez (fs. 139 y vta.).
Luego de analizadas las constancias pertinentes de la causa, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio en cuanto al rechazo de este rubro.
En primer lugar, comparto el criterio del sr. Juez en cuanto a adscribir a la doctrina que declama de aplicación restrictiva el daño moral en el incumplimiento contractual (fs. 238 y vta.). Salvo circunstancias especiales que, en el caso, no han sido probadas.
Luego, observo también que el actor no hubo procurado acreditar de alguna manera verosímil, la existencia de dolencias o sufrimientos que excedieran las normales molestias que implican tener que recurrir a la Justicia en defensa de sus derechos. La única testigo que ofrece en apoyo de su postura, no es contundente al respecto; pues si bien se refiere a problemas personales y conyugales que tuvo el actor, no ha quedado establecido debidamente que los mismos tuvieran como causa exclusiva y directa la falta de pago del demandado y/o su conducta maliciosa, ya que la misma testigo refiere, también, un presunto caso de infidelidad del actor por esa misma época; el cual podría haber sido la causa de esos otros problemas colaterales.
Y, como dijimos más arriba, no ha habido ninguna otra prueba dirigida a acreditar el daño moral invocado.
Por lo tanto, no hay elementos de juicio, incorporados a la causa, que permitan superar esa aplicación estrictiva de la que hablábamos y, por lo tanto, propondré la confirmación de la denegatoria de este rubro.
En cuanto al reclamo de declaración de temeridad y malicia -que constituye el segundo agravio del actor- cabe señalar que el mismo no hubo sido expresa y claramente propuesto ni en la demanda, ni en el alegato, o sea en los sitios idóneos para plantear las peticiones sobre las cuales se requiere una decisión expresa del sentenciante (V. fs. 28 y fs. 189).
Luego, esa ausencia de proposición clara, expresa y oportuna, conspira contra la admisión del citado reclamo; recién cristalizado ahora en IIa. Instancia (conf. art. 277 del CPCC).
Por cuya razón, también propondré el rechazo de este agravio.
Todo con costas, al no haber motivos para apartarse del principio general en la materia (conf. art. 68, 1ra. parte, del CPCC).
No habiendo suma estimada del reclamo de daño moral ni del restante agravio de la actora -que fue el objeto de la apelación- la regulación de honorarios de IIa. Instancia se hará en base a monto indeterminado (conf. art. 6° LA.).
4. Respecto de la apelación de honorarios de fs. 243, cabe señalar que no ha sido cuestionada la base regulatoria, ni las normas arancelarias invocadas por el sr. Juez; y, en cuanto a los porcentajes aplicados, los mismos resultan ser valores arancelarios medios, no habiéndose invocado razones que autoricen a considerarlos excesivos o desproporcionados con las respectivas labores profesionales y/o el resultado del pleito.
Por lo cual, propondré al Acuerdo el rechazo de este recurso.
5. En resumen, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 242. Con costas.
2do.) declarar desierto el recurso de fs. 243, en lo principal; rechazándolo respecto de los honorarios.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Gustavo Bisogni y Martín Pastoriza, en conjunto: $ 300 (6 jus).
dr. G. Fabián Rudolph: $ 400 (8 jus).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 242. Con costas.
2do.) declarar desierto el recurso de fs. 243, en lo principal; rechazándolo respecto de los honorarios.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Gustavo Bisogni y Martín Pastoriza, en conjunto: $ 300 -Pesos Trescientos- (6 jus).
dr. G. Fabián Rudolph: $ 400 -Pesos Cuatrocientos-(8 jus).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro