Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14129-136-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: MAZZOLENI PEDRO J. Y OTROS / GONZALEZ ROBINSON MIGUEL J. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14129-136-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAZZOLENI Pedro J. y otros c/ GONZALEZ ROBINSON, Miguel J. s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14129-136-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 145 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la resolución de fs. 67 -que dispuso suspender el plazo de caducidad dispuesto en el art. 207 del CPCC “hasta tanto exista una decisión definitiva sobre el derecho del dr. González Robinson sobre las acciones objeto de la medida cautelar”- interpuso revocatoria y apelación en subsidio la parte demandada (fs. 74/80).

Contestado el traslado pertinente (fs. 86/92) y rechazado el primero de los recursos (fs. 98 y vta.), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.

2. Luego de analizar la problemática especial venida a resolución del Tribunal -a la luz de las constancias de la causa y los libelos recursivos de las partes- propondré al Acuerdo la confirmación del auto recurrido.

En efecto; una cosa es que esté legalmente prevista la posibilidad de hacer contratos que tengan por objeto cosas futuras (conf. art. 1168 del cód. civil), y otra muy distinta es que -antes de que dichas cosas lleguen a cristalizar en el patrimonio del deudor- se pueda exigir judicialmente su cumplimiento (conf. arts. 1173 y 2762 del mismo código).

Por el momento -y hasta tanto no recaiga resolución definitiva en la causa en la que se discute si las acciones de marras pertenecen a González Robinson o a la quiebra de Obón- no cabe la posibilidad de demandar, al primero de los nombrados, la entrega de las mismas (conf. art. 2762 citado). Ello, sin perjuicio de que se pueda asegurar, preventivamente, el eventual resultado del reclamo judicial de dichas acciones; que es lo que hasta ahora ha hecho la actora.

Dicho de otra manera: si se iniciara la acción tendiente al reclamo de las acciones, igual correspondería esperar el resultado de la causa “Obón”, para saber si lo reclamado resulta procedente; o improcedente, por inexistencia del objeto reclamado en el patrimonio del demandado.

Entonces, aún razones de economía procesal llevan a considerar prudente y atinada la resolución ahora cuestionada.

La suspensión dispuesta por el sr. Juez a quo a fs. 67, hasta es redundante, toda vez que la propia norma del art. 207 del CPCC dispone que la caducidad de las medidas cautelares sólo se producirá “tratándose de obligación exigible”; que no es el caso, hasta tanto no se establezca si las acciones forman o no parte del patrimonio de González Robinson.

Esta cuestión no tiene nada que ver con la mora, como lo insinúa la recurrente (fs. 79), sino con la exigibilidad actual de la obligación. No habiendo exigibilidad, no hay mora. Pero, existiendo verosimilitud del derecho, puede haber aseguramiento cautelar del reclamo.

Ya la propia Cámara -al resolver la viabilidad de la cautelar-, había advertido sobre la no exigibilidad actual del reclamo de acciones, pero sí sobre la admisibilidad de las medidas precautorias:

“Luego, en su momento, y una vez firme la sentencia de esta misma Cámara que consideró oponible la adquisición de acciones de González Robinson a la quiebra de Obón, será el momento de debatir, y resolver, la auténtica interpretación de esos acuerdos; pero mientras tanto, no vislumbro razones que impidan la adopción de medidas tendientes, no a efectuar ningún reparto, sino a preservar la posibilidad de una distribución futura, en caso de ser procedente” (fs. 55, in fine/56, el destacado me pertenece).

3. Por todo lo cual, y no habiéndose invocado elementos de juicio que justifiquen revocar lo decidido en Ia. Instancia, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 74/80. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 74/80. Con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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