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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14304-186-07
Fecha: 2007-10-22
Carátula: MALDONADO HECTOR RAUL Y OTRA / SEGUI MARIO RAFAEL Y OTRA S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14304-186-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MALDONADO Héctor Raúl y Otra c/ SEGUI Mario Rafael y Otra s/ SUMARIO", expte. nro. 14304-186-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 196 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendas apelaciones que, tanto la actora como la demandada, hubieran articulado contra la sentencia definitiva que, haciendo lugar al reclamo de aquélla, condenara a ésta a abonar las sumas que allí se detallan.- Concedidos correctamente, y puestos los autos en Secretaría, la accionada presentó la memoria de fs. 178/181 y la accionante la de fs. 182/184. Conferido el traslado de estilo, la accionante formuló la respuesta que puede verse a fs. 188/193.-
Recurso de fs. 172.- Tal como se encarga de puntualizarlo la recurrida, resultando asimismo fácilmente advertible, la expresión de agravios de la quejosa no cumple con las condiciones que la norma del art. 265 del código procesal de la materia exige, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un agravio de naturaleza irreparable. Sabido es que expresar agravios no es formular un comentario o expresar una opinión distinta a la del sentenciante, sino que es obligatorio, si se quiere transitar con éxito el camino del recurso de apelación, demostrar el error en que aquél hubo incurrido, ya sea en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho.-
En el caso que nos ocupa, el “a quo” para desestimar la defensa que incorporara la demandada -excesiva onerosidad sobreviniente- realizó una serie de consideraciones que no fueron colocadas en tela de juicio por el apelante, quien repite los mismos términos que utilizara al contestar la acción que se le dirigiera.-
Sin perjuicio de ello, no se alcanza a comprender cómo el contrato que la vinculara con las accionantes pueda adolecer de aquel vicio, reivindicándose al efecto la grave crisis económica sufrida por el país a fines del año 2001, cuando el convenio se suscribió con fecha 18 de setiembre del año 2003.-
En otro orden de ideas, no resulta por cierto suficiente enunciar el vicio invalidante que la demandada enarbola -excesiva onerosidad sobreviniente- sino que es imprescindible su acreditación, aportando durante la tramitación de la causa, las pruebas que demuestren la existencia de aquella “limitante”, que como tal, debe ser motivo de puntual acreditación.-
Tampoco, por último, puede admitirse la crítica enderezada a cuestionar los distintos rubros, los que han sido otorgados computando los diversos perjuicios que sufrieran los actores que encargaron la obra, daño emergente, gastos por alquiler, daño moral, etc., sin que se aprecie que en el reconocimiento de ellos el decidente hubiera actuado con exceso o que las sumas concedidas resulten desproporcionadas, por el contrario, responden a los parámetros que permanentemente se utilizan en casos como el que nos ocupa. Un párrafo final merece el cuestionamiento al rubro “daño moral”. En tal sentido, si la construcción iba a constituirse en la vivienda de los accionantes, es evidente que el incumplimiento del convenio por parte del constructor, trajo aparejada una alteración en el ánimo de aquéllos, y si bien partimos de un incumplimiento de naturaleza convencional, en algunos casos, como precisamente éste, se ha reconocido la indemnización por el concepto que venimos comentando.-
En resumen, al recurso que nos ocupa, propongo sea declarado desierto.-
Recurso de fs. 169.- Se cuestiona, mediante este remedio, el rubro daño emergente el que, por las razones que se expresan en la memoria de fs. 182/184, debe incrementarse.-
Tomando en consideración las características del negocio que vinculara a las partes; el incumplimiento en que incurriera el demandado; y reivindicando el principio legal que obliga a reconocer una reparación integral, colocando al contratante cumplidor en idéntica condición económica a la que gozaba antes de sufrir el perjuicio (arg. arts. 1463, 1204 y C.C.), creo que puede reconocerse por este concepto -daño emergente por indisponibilidad de la vivienda- la suma de $ 20.000 a la que deberá adicionarse los intereses que se han reconocido en el pronunciamiento de primera instancia.-
Con el alcance señalado propongo hacer lugar, parcialmente, al recurso que analizamos.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Declarar desierto el recurso de fs. 172; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 169 elevando el rubro “daño emergente” a la suma indicada; c) Imponer las costas al demandado vencido; d) Determinar los honorarios del Dr. R.C.Huusmann, por las tareas cumplidas en esta instancia, en un 30% de lo que oportunamente se determine como correspondiente a primera instancia, no regulándose honorarios a los letrados del demandado por resultar inoficiosa su tarea (art.14 LA.).-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar desierto el recurso de fs. 172.-
II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 169 elevando el rubro “daño emergente” a la suma indicada.-
III.- Imponer las costas al demandado vencido.-
IV.- Determinar los honorarios del Dr. R.C.Huusmann, por las tareas cumplidas en esta instancia, en un 30% de lo que oportunamente se determine como correspondiente a primera instancia, no regulándose honorarios a los letrados del demandado por resultar inoficiosa su tarea (art.14 LA.).-
V.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro