Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13609-186-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: LAGO MIRIAM / BUGALLO JOSE Y OTRA S/ NULIDAD Y SIMULACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13609-186-05

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAGO MIRIAM C/BUGALLO JOSE Y OTRA S/NULIDAD Y SIMULACION", expte. nro. 13609-186-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.716vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 659/671, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 677/685, la parte actora.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva (conf. art. 285 del citado código); en término; se obvió el depósito del ar. 287 del CPCC en razón del beneficio de litigar sin gastos otorgado a la recurrente (V. fs. 687/688); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 709/715.

2. En cuanto a los demás requisitos cabe señalar que las críticas de la recurrente están dirigidos a impugnar las valoraciones de hecho y prueba efectuados por la Cámara, así como a la manera en que se compuso la litis; cuestiones todas ellas que, en principio, están exentas de la revisión mediante la casación.

De todas maneras, también se invoca una ausencia de fundamentación suficiente en la sentencia, así como la prescindencia de -según la recurrente- prueba decisiva. Siendo estos temas -también prima facie- idóneos para su tratamiento por el Superior Tribunal.

Por lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 677/685.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 677/685.-

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuna elevación al Superior Tribunal de Justicia.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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