Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14432-222-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14432-222-07

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES BARBARA Y OTRA C/JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14432-222-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 17 -que dispuso trabar una medida cautelar, contra las actoras- interpusieron éstas, a fs. 31/34, recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a fs. 36/39.

El primero de tales recursos fue rechazado mediante interlocutoria de fs. 41/42.

2. Luego de analizadas las constancias de la causa, considero pertinentes las críticas formuladas por las recurrentes.

En primer lugar, no hay motivo relevante alguno para no fijar un monto del embargo, y así limitar el gravamen que, aunque provisorio, no deja de causar algún menoscabo en la plena disposición del patrimonio de las embargadas.

La actual indefinición del monto regulatorio, no es impedimento para que la peticionante de la medida pueda estimar, también provisoriamente, sus honorarios y, en defecto de ello, hacerlo el propio Juez prudentemente -como lo hubo peticionado la letrada (fs. 16 vta., ap. VI.)- sin que ello pueda significar algún grado de prejuzgamiento (fs. 41 vta.). Si no hay prejuzgamiento al otorgar una medida cautelar, menos lo hay al fijar un monto provisoriamente estimado.

Lo contrario, como bien lo señala la recurrente, impide ejercer debidamente su derecho de defensa.

En cuanto a la ausencia de caución, es cierto que la juratoria se entenderá prestada “en los casos de los artículos ... y 212 incisos ... y 3” del CPCC (conf. art. 199 del CPCC); pero allí radica precisamente la relevancia de fijar, en primer lugar, el monto del embargo, dado que su importancia numérica podría sugerir la conveniencia de otro tipo de caución, diferente a la juratoria implícita.

De cualquier manera la queja de las recurrentes resulta pertinente, toda vez que en la resolución recurrida (fs. 17) se omitió hacer mención a las razones, legales o de otro tipo, por las cuales no se fijaba caución alguna.

Tales omisiones justificarían la anulación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva -de allí la pertinencia de la vía elegida por las recurrentes-; lo cual podría tornar, mientras tanto, ilusorios los derechos de la parte peticionante, y a su vez, perjudicar la doble instancia de las embargadas.

Por ello, y haciendo lugar al recurso interpuesto, propondré al Acuerdo:

1ro.) vueltos los autos a la instancia de origen, se fije el monto por el cual se traba la medida cautelar, explicitándose las razones que justifican la remisión a la caución juratoria implícita, o a la adopción de la que la sra. Jueza estime apropiada.

2do.) con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) VUELTOS los autos a la instancia de origen, se fije el monto por el cual se traba la medida cautelar, explicitándose las razones que justifican la remisión a la caución juratoria implícita, o a la adopción de la que la sra. Jueza estime apropiada.

- - -II) CON costas

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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