Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14318-190-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: JAMES CAROLA / BEDESCHI FRANCISCO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14318-190-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JAMES Carola c/ BEDESCHI Francisco s/ALIMENTO s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 14318-190-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 160 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 116/117 que hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria de la menor fijándola en $800 e impuso las costas, interpusieron sendos recursos de apelación, la actora a fs. 119, y el demandado a fs. 124.

A fs. 122 obra el memorial de agravios de la incidentista, escrito que mereció la respuesta de fs. 156, obrando a fs. 127 y vta. el memorial de la incidentada, que fue contestado por su contraria a fs. 129/131, habiendo emitido su dictamen la sra. Asesora de Menores a fs. 134.

Arribados los autos a esta Alzada, se celebró la audiencia de conciliación que da cuenta el acta de fs. 149 y a fs. 160 se cumplimentó la medida dispuesta por el tribunal a fs. 152, motivo por el cual, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de la lectura de las constancias incorporadas a la causa y de los expedientes acollarados a la misma, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo en estudio.

Ello así, toda vez que el decidente de grado, luego de haber tenido por acreditada la modificación de los presupuestos de hecho sobre cuya base se fijó la cuota originaria, a saber: el incremento de las necesidades de la menor en educación, vestimenta, alimentos y esparcimiento; el tiempo transcurrido desde la fijación de la cuota originaria de $500 -en el año 2002-, sumado a la mayor edad de la niña, así como el aumento del costo de vida, fijó un monto que estimó “razonable” (ver punto II del considerando), sobre todo si tenemos en cuenta los parámetros que se han de tener al fijar el “quantum” de la cuota: necesidades a satisfacer y caudal económico del llamado a prestarlo.

Asimismo, resulta aplicable al caso el criterio de que para establecer la cuota debemos tener en cuenta las reales necesidades materiales y espirituales del hijo , ya que éstas son las que señalan el límite de la cuota, aún cuando el alimentante estuviese en condiciones de aportar montos mayores (Cfr. CNCiv. sala G 20/6/91, cit. por BOSSERT, “Régimen Jurídico de los Alimentos pág. 201 y 236), tesitura adoptada por este tribunal en S.I. 147, del 24/5/00 R.A. c/ B.J.L. s/ alimentos” (9988-290-00) (rég. cám.). Por ello no debemos de perder de vista que la beneficiaria se trata de una niña de doce años y ambos padres se encuentran en condiciones de solventar sus gastos y por lo tanto la suma de $800 mensuales -a cargo del padre- resulta prudente y atinada.

Respecto del recurso del demandado, observo que de los expedientes ofrecidos como prueba (de los que da cuenta la constancia de la Actuaria de fs. 160 y 160 vta.), surge evidente la posibilidad del alimentante de afrontar la cuota fijada en la sentencia a saber, aportes dinerarios realizados a la sociedad “Fly Fisching Patagonia SRL” de la cual aquél detenta un 40% del paquete accionario, con recursos propios, actuando por su propio derecho y sin haberse alegado o probado que tenga inconvenientes en disponer de esas sumas.

Corrobora lo expuesto el hecho de que en la causa “James Carola c/ Bedeschi Francisco s/ alimentos s/ ejec. de alimentos”, expte. nro. 0067/158/06, en trámite por el juzgado nro. 1, que tuve a la vista, el alimentante en febrero de 2006, hubo efectuado depósitos en un solo pago de $26.000 (fs.67) y otro de $ 4.352,77 (fs.71).

Los agravios del quejoso se centran en que el a quo hizo lugar al aumento de la cuota de un 60% respecto de la cuota original sin que se brindaran los motivos correspondientes; que se determinó el aumento a razón de un 31 % anual triplicando la tasa de inflación actual; que no se tuvo en cuenta la paridad de los cónyuges para afrontar la carga alimentaria, y la ausencia de impedimentos por parte de la madre en procurarse los ingresos necesarios, atento su carácter de profesional universitaria.

Aduce el recurrente que las sumas pagadas no pertenecen a su parte ni se corresponden con su reales ingresos como fotógrafo. También se agravia por la imposición de las costas.

Sin perjuicio de remitirme a lo ya dicho respecto del recurso de la actora y a la solución propuesta precedentemente, puedo agregar que en el fallo apelado se dieron sobrados fundamentos para hacer lugar al aumento de la cuota, con la prueba rendida en el proceso, y sin que el demandado haya producido prueba en contrario.

Ya tiene dicho esta Cámara de manera reiterada, que por tratarse el proceso de alimentos de un juicio de características especiales, donde priman otros intereses, cada parte se encuentra obligada a aportar la prueba que está en mejores condiciones que producir, y en este caso el demandado bien pudo aportar prueba directa sobre sus propios ingresos y no limitarse a adoptar la postura cómoda de negarlos.

En cuanto a la imposición de las costas, corresponde sean soportadas por el alimentante, en razón de que actuándose de manera distinta se afectaría el monto que se le reconoce al menor en concepto de alimentos (S.I. 605 del 11/12/02 S.L. c/ L.G. s/ alimentos, expte. nro. 11206-42-02 (reg.Cám).

Por ello y lo dictaminado oportunamente por la sra. Asesora de Menores (fs. 112 y 134), propongo al acuerdo: 1)Rechazar el recurso de fs.119 con costas al demandado por las razones expuestas en los considerandos. 2) Rechazar el recurso de fs. 124. 3) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia a las dras. María Susana Cicutti y Lorena Carabio (en conjunto) en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a los dres. Federico Sommariva y Claudia Baldovino Gubelin en conjunto, el 25% sobre la misma base. (Art. 14 LA).

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs.119 con costas al demandado por las razones expuestas en los considerandos.

2) Rechazar el recurso de fs. 124.

3) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia a las dras. María Susana Cicutti y Lorena Carabio (en conjunto) en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a los dres. Federico Sommariva y Claudia Baldovino Gubelin en conjunto, el 25% sobre la misma base. (Art. 14 LA).

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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