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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13854-058-06
Fecha: 2007-10-22
Carátula: GARCIA SPITZER RODRIGO / EL REFUGIO S.A. S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13854-058-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA SPITZER Rodrigo c/ EL REFUGIO S.A. s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 13854-058-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 670 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 553/557, que rechaza la demanda de autos, con costas, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, es apelada a fs. 561 por la actora.
A fs. 561 vta. se concede el recurso libremente.
A fs. 565 apela la misma parte los honorarios regulados por estimarlos altos, concediéndose a fs. vta. el recurso a tenor del art. 12 ley 2232.
Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 596/604 corren los agravios, que resultan contestados a fs. 610/636.
Cabe remitir a la lectura íntegra de los actuados, el decisorio en crisis, los agravios y su conteste en especial.
Sin perjuicio de ello resaltaré lo que estime pertinente a los fines de la adecuada comprensión del registro del presente.
El agravio sustancial de la actora refiere a su criterio en cuanto Santos Lara no traspasó los límites del mandato en la actuación que informa la pretensión que sustenta los actuados.
Resultó dirimente en el criterio del a-quo para resolver como lo hiciera, su inteligencia que Santos Lara violó los límites del mandato, lo cual apontoca en el propio reconocimiento del mismo en la asamblea del consorcio que se registrara ante notario (fs. 309 vta), donde aquél manifestara su intencionalidad que su mandante perdiera todo tipo de poder, ante su convicción que se le revocaría su mandato, reconociendo el empleo de ardides, como resulta la contratación de servicios por tiempos prolongados y cláusulas indemnizatorias onerosas.
Ello aseverado con remisión a las constancias probatorias de autos, las cuales analizadas con el permanente criterio de esta Cámara, o sea en conjunto y armónicamente (CAB, en TALETI, SD. 42/00) me llevan a igual conclusión que aquél, en cuanto difícilmente haya un mandatario más infiel que aquel que reconoce dar primacía a su interés sobre el de su mandante en el ejercicio de la manda.
Surge a mi juicio del plexo probatorio considerado por el a-quo y que hube constatado (ver fs. 555 vta), que efectivamente la locación en crisis resultó celebrada en plena crisis entre el mandante El Refugio y el mandatario Lara con la intencionalidad de éste de perjudicar a aquél “limitando sus poderes” mediante la contratación de servicios onerosos (inclusive con mayor precio que el solicitado en algunos casos; ver fs. 380 vta) y prolongados.
La confianza que el mandante deposita en el mandatario hace que ésta deba obrar con buena fe y lealtad (art. 1908 C. Civ.; ver Bueres-Highton, Código..., T.4-D, pág. 251 y ss), la que se viola con el actuar intencional de perjudicar al mandante.
De igual modo cabe considerar que la obligación esencial impuesta al mandatario es la de cumplir con diligencia los actos que le fueron encomendados, preservando el interés del mandante lo mejor que sepa y pueda (Salas..., Código..., T.4-A, pág. 826).
No se ha invocado y demostrado las necesidad de la suscripción de la locación en crisis, cuando ya el actor prestaba servicios de modo más favorable al demandado, sin cláusulas penales onerosas, que a estar a la declaración de quien suscribiera la locación por la accionada (ver. fs. 402 vta., pregunta 15) fueron agregadas por iniciativa del actor.
También hubo considerado el a-quo el conocimiento del actor de la manda de Lara para actuar como lo hiciera (fs. 556) y la inexistencia de facultades especiales para contratar por El Refugio un servicio profesional a favor del Consorcio que administraba; siendo de aplicación el criterio que informa el art. 1.905 del C. Civ, por el cual debe el mandatario circunscribirse a los límites de su poder, siendo la naturaleza del negocio la que determina la extensión de los poderes para conseguir su objeto.
En tal orden de ideas frente a lo argumentado y sustentado por el a-quo no observo un agravio palmario tendiente a poner en crisis lo sustentado en cuanto Lara al contratar pasó los límites de su mandato, que la propia actora agregara a su demanda, sino más bien una diferente óptica del marco probatorio.
Con el cuadro probatorio merituado por el a-quo, con el cual concuerdo, asiste razón al mismo que resulta intranscendente procesalmente la acusada confesión ficta puesto la misma no opera de pleno derecho sino “teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas” (art. 417 CPCC), que a estar a lo referido en la sentencia de grado y precedentemente, desacreditan los hechos invocados en las posiciones.
Sin perjuicio de ello cabe abundar en el criterio de la accionada sobre la caducidad de dicha prueba a que refiriera en su alegato (fs. 543), ya que a tenor de lo dicho en el párrafo precedente considero a todo evento abstracto tratar la cuestión de la caducidad en la oportunidad.
Sobre las costas de la excepción de falta de legitimación que reclama la actora le sean impuestas al demandado, asiste razón a éste en cuanto tal excepción fue introducida en autos como defensa de fondo y no de previo y especial pronunciamiento (ver fs. 106) por lo cual no cabe una condena en costas diferenciada por ella.
La apelación por honorarios de fs. 565.
No habiéndose puesto en crisis la base regulatoria, ni advirtiéndose notorio error en la misma, y siendo los porcentuales considerados por el a-quo a tenor de los arts. 6, 7, 9 y cc. L.A. razonables, propondré desestimar el recurso.
En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 561, con costas; 2) no hacer lugar al recurso de fs. 565; 3) regular los honorarios de alzada, al dr. Rodrigo en el 25%, y al dr. Blanco Crespo en el 30%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 561, con costas.-
2) no hacer lugar al recurso de fs. 565.-
3) regular los honorarios de alzada, al dr. Rodrigo en el 25%, y al dr. Blanco Crespo en el 30%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 L.A.).
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro