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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14299-184-07
Fecha: 2007-10-22
Carátula: DEL SOL SA / SANATORIO SAN CARLOS SA Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14299-184-07
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEL SOL S.A. C/SANATORIO SAN CARLOS S.A. Y OTROS S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.14299-184-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.621vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. A fs. 485/491, el Instituto Materno Infantil SRL interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio, “contra la medida cautelar dictada en autos, en cuanto ordena trabar embargo sobre los importes que tiene mi mandante para cobrar de PAMI, hasta cubrir la suma de $ 200.000 más $ 80.000”.
Subsidiariamente, “y hasta tanto se revoque el embargo”, la recurrente solicitó que, a su respecto, se redujera la suma del embargo en cuestión al 1,7%, ya que ese era su porcentaje de participación en los importes que abonaría el PAMI (fs. 489, ap. III).
Luego de dispuesto el pertinente traslado a la actora -el cual fue respondido a fs. 502/513-, la sra. Jueza a quo dictó sentencia a fs. 537/538 vta., rechazando el primero de tales recursos y concediendo la apelación subsidiaria en relación y efecto devolutivo.
1.1. El embargo en cuestión, fue dispuesto por esta Cámara mediante sentencia de fs. 173/183.
Al respecto, resulta de aplicación lo resuelto por esta Cámara in re: “sucesores de Gallardo y Velázquez s/ medida cautelar s/ queja” (SI 302/07):
“La recurrente pretende se declare la procedencia de la apelación, contra una resolución -no de Ia. Instancia, sino de Cámara- que hizo lugar a una cautelar que la afecta (fs. 4 /6); con fundamento en que dicha medida fue dictada teniendo en cuenta sólo los argumentos de los actores.
Cita al respecto una opinión de Palacio -no identificando su fuente- pero que pude cotejar en “Derecho Procesal Civil”, t.-VIII, pág. 77, del citado autor.
Dejando a salvo mi respeto por el prestigioso procesalista -cuya obra consulto a menudo- no estoy de acuerdo con esa opinión puntual, desde que no se comprende -ni lo explica Palacio- cómo se podría articular en la práctica esa apelación contra una sentencia de Cámara...
Resultando además innecesario recurrir a ese artilugio, toda vez que el derecho de defensa de la parte afectada por la cautelar se encuentra suficientemente abastecido a través de la posibilidad de promover un incidente de levantamiento de la medida en cuestión, en el cual podrá explicitar todos los argumentos en virtud de los cuales considera improcedente la misma. Con la posibilidad adicional de que, en este caso, tiene una doble instancia para articular sus derechos, y no sólo una como la que propone Palacio.
Así también lo entienden Morello-Sosa y Berizonce en “Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. II-C, pág. 556, ap. d), in fine.”.
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo, se declare mal concedida la apelación subsidiaria de fs. 485/491.
1.2. Con respecto al pedido de reducción, cabe señalar que el embargo en cuestión -tal como fue peticionado y luego ordenado- se trabó sobre “los pagos que deba realizar el INSSJ y PAMI al Hospital Privado Regional del Sur SA. e IMI SA. hasta cubrir las sumas indicadas” (V. fs. 113 y 218), sin expedirse respecto de lo que, de dicho monto, debía distribuirse o corresponder a cada uno de los mencionados.
Por lo tanto, en la forma en que ha sido dispuesta la medida, la misma incidirá, en lo que deja de percibir el IMI, en la proporción que a ésta le correspondería percibir, y no más.
Por consiguiente, propondré al Acuerdo, el rechazo del recurso en este sentido.
Ello, sin perjuicio de la reducción ya dispuesta por la sra. Jueza a quo a fs. 537/538 vta., y lo que se dirá a continuación, respecto del recurso del Hospital Privado Regional del Sur SA..
2. A fs. 460/462 -adjuntando profusa documentación (fs. 251/459)- El Hospital Privado Regional del Sur SA. solicitó que el embargo trabado -sobre los montos a cobrar del PAMI- se redujera al 10%; con fundamento en que dichos fondos son necesarios para el normal desenvolvimiento de las prestaciones que dicho establecimiento brinda al PAMI. Por lo tanto, un embargo por el total de lo que el PAMI paga por dichos servicios -hasta cubrir la suma fijada más lo presupuestado provisoriamente- atentaría contra la continuidad de tales servicios.
En cambio, como dichos servicios son prestados regularmente, un embargo del 10% le permitiría cubrir sus gastos y, simultáneamente, ir cubriendo la suma total de la cautelar.
Dicho pedido fue parcialmente satisfecho por la sra. Jueza de Ia. Instancia, quien dispuso que, sobre las sumas que deba abonar el PAMI al Hospital Privado Regional del Sur SA. e IMI SRL., se destine a cubrir el embargo trabado en autos, sólo el 40%.
Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación del Hospital Privado a fs. 549, insistiendo en una retención de sólo el 10%.
Al momento de resolver este recurso -específicamente en los meses de febrero y marzo del corriente año-, habían quedado cubiertas las sumas fijadas para la traba del embargo y lo presupuestado provisoriamente (V. nota de fs. 617, y constancias de fs. 563 y 576). Con lo cual -conf. art. 163, inc. 6°, del CPCC- y no habiendo los recurrentes invocado y acreditado, con posterioridad a los citados depósitos, los perjuicios y/o la real afectación de los servicios insinuados en las presentaciones en examen, las mismas deberán ser consideradas abstractas; toda vez que lo solicitado, y resuelto, no era una reducción del embargo en sí, sino una reducción de las sumas que, de lo abonado por el PAMI, se debían destinar a cubrir el total embargado.
3. En atención a las razones en virtud de las cuales se dispone el rechazo de los recursos en examen -diferentes a los articulados por la parte recurrida- propongo que las costas de IIa. Instancia se impongan en el orden causado.
4. En resumen, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 485/491.
2do.) rechazar el recurso de fs. 549.
3ro.) costas de IIa. Instancia por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiaria de fs. 485/491.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 549.
- - -III) COSTAS de IIa. Instancia por su orden.-
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro