Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14170-148-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: DEL SOL S.A. / SANATORIO SAN CARLOS S.A. Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE ART.250

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14170-148-06

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DEL SOL S.A. C/SANATORIO SAN CARLOS S.A. Y OTROS S/MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 14170-148-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.47vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 12, ap. IV. -correspondiente a fs. 214 del expediente principal- interpuso el Hospital Privado Regional del Sur, recurso de apelación a fs. 15.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 19/25, el cual fue respondido a fs. 27/35.

2. Cabe señalar en primer lugar, que la providencia ahora recurrida no es más que la aplicación de lo resuelto, con carácter firme, en la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 173/183 del expediente principal; en la cual se hizo lugar a la cautelar originariamente pretendida por la actora, que era la inmovilización de los fondos provenientes de los pagos realizados por el INSSJP-PAMI a las demandadas (V. fs. 113, del principal). Con lo cual, la Cámara si se hubo pronunciado respecto de que el asiento del embargo era el dinero proveniente de esa fuente, y no bienes muebles de las demandadas.

Al respecto, resulta de aplicación lo resuelto por esta Cámara in re: “sucesores de Gallardo y Velázquez s/ medida cautelar s/ queja” (SI 302/07):

“La recurrente pretende se declare la procedencia de la apelación, contra una resolución -no de Ia. Instancia, sino de Cámara- que hizo lugar a una cautelar que la afecta (fs. 4 /6); con fundamento en que dicha medida fue dictada teniendo en cuenta sólo los argumentos de los actores.

Cita al respecto una opinión de Palacio -no identificando su fuente- pero que pude cotejar en “Derecho Procesal Civil”, t.-VIII, pág. 77, del citado autor.

Dejando a salvo mi respeto por el prestigioso procesalista -cuya obra consulto a menudo- no estoy de acuerdo con esa opinión puntual, desde que no se comprende -ni lo explica Palacio- cómo se podría articular en la práctica esa apelación contra una sentencia de Cámara...

Resultando además innecesario recurrir a ese artilugio, toda vez que el derecho de defensa de la parte afectada por la cautelar se encuentra suficientemente abastecido a través de la posibilidad de promover un incidente de levantamiento de la medida en cuestión, en el cual podrá explicitar todos los argumentos en virtud de los cuales considera improcedente la misma. Con la posibilidad adicional de que, en este caso, tiene una doble instancia para articular sus derechos, y no sólo una como la que propone Palacio.

Así también lo entienden Morello-Sosa y Berizonce en “Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. II-C, pág. 556, ap. d), in fine.”.

Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo, se declare mal concedida la apelación interpuesta a fs. 15.

3. A todo evento, y respecto del porcentaje del embargo sobre los fondos provenientes de la fuente indicada, me remito a lo dicho en oportunidad de resolver un recurso, en idénticos términos -interpuesto también por el Hospital Privado Regional del Sur SA.- en el expediente principal:

“A fs. 460/462 -adjuntando profusa documentación (fs. 251/459)- El Hospital Privado Regional del Sur SA. solicitó que el embargo trabado -sobre los montos a cobrar del PAMI- se redujera al 10%; con fundamento en que dichos fondos son necesarios para el normal desenvolvimiento de las prestaciones que dicho establecimiento brinda al PAMI. Por lo tanto, un embargo por el total de lo que el PAMI paga por dichos servicios -hasta cubrir la suma fijada más lo presupuestado provisoriamente- atentaría contra la continuidad de tales servicios.

En cambio, como dichos servicios son prestados regularmente, un embargo del 10% le permitiría cubrir sus gastos y, simultáneamente, ir cubriendo la suma total de la cautelar.

Dicho pedido fue parcialmente satisfecho por la sra. Jueza de Ia. Instancia, quien dispuso que, sobre las sumas que deba abonar el PAMI al Hospital Privado Regional del Sur SA. e IMI SRL., se destine a cubrir el embargo trabado en autos, sólo el 40%.

Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación del Hospital Privado a fs. 549, insistiendo en una retención de sólo el 10%.

Al momento de resolver este recurso -específicamente en los meses de febrero y marzo del corriente año-, habían quedado cubiertas la suma fijadas para la traba del embargo y lo presupuestado provisoriamente (V. nota de fs. 617, y constancias de fs. 563 y 576). Con lo cual -conf. art. 163, inc. 6°, del CPCC- y no habiendo los recurrentes invocado y acreditado, con posterioridad a los citados depósitos, los perjuicios y/o la real afectación de los servicios insinuados en las presentaciones en examen, las mismas deberán ser consideradas abstractas; toda vez que lo solicitado, y resuelto, no era una reducción del embargo en sí, sino una reducción de las sumas que, de lo abonado por el PAMI, se debían destinar a cubrir el total embargado.”.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 15. Con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 15 con costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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