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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14277-178-07
Fecha: 2007-10-22
Carátula: CREGO GUSTAVO DANIEL / VARELA LEOPOLDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14277-178-07
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CREGO Gustavo Daniel c/ VARELA Leopoldo y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14277-178-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 263 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 217/222 -que desestimó la demanda interpuesta por Gustavo Daniel Crego, con costas; hizo lugar a la reconvención incoada por Leopoldo Varela y Delia Suárez, con costas; hizo extensiva esta condena a Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros SA., en los términos del art. 118 de la Ley 17.418; y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 225 (I) la sra. Delia Suárez. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó sus agravios la recurrente a fs. 245 y vta., los cuales fueron contestados a fs. 262 y vta..
1.2. a fs. 225 (II), el dr. Roberto D. Ceballos, por su propio derecho, contra los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.
1.3. a fs. 226 la aseguradora mencionada más arriba. Concedido el recurso de la misma manera que el de 1.1., expresó agravios esta recurrente a fs. 251/252, los cuales fueron respondidos a fs. 258/259.
1.4. a fs. 229 la parte actora; quien -en la misma oportunidad que los anteriores- expresó agravios a fs. 253/254, los cuales fueron también respondidos a fs. 258/259.
2. Con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la ruta que une las localidades de Pilcaniyeu y Comallo, inció demanda el actor, sr. Gustavo Daniel Crego. En ella hubo referido (fs. 16/18 vta.) que, encontrándose circulando hacia la última localidad mencionada y al ingresar en una curva cerrada, el vehículo conducido por el demandado, sr. Leopoldo Varela, se cruzó de carril -invadiendo el suyo- impactándolo violentamente.
A raíz de la colisión, su vehículo Volkswagen sufrió daños de consideración, cuya indemnización reclamó, junto con el lucro cesante sufrido.
Al contestar demanda, el sr. Leopoldo Varela negó los hechos tal como fueron referidos por el actor, solicitando el rechazo de la demanda. Simultáneamente, el demandado reconvino por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo -Ford F-100-; y la sra. Delia Suárez -que en el momento del accidente iba de acompañante de Varela- reclamó las lesiones y daño moral sufridos en dicha ocasión.
Luego de producida la prueba de que dio cuenta la certificación de fs. 173 vta., dictó sentencia el sr. Juez a quo en la forma más arriba referida luego de establecer -mediante el análisis de la prueba obrante en la causa- que la responsabilidad en el hecho correspondía, exclusivamente, al conductor de la Volkswagen, es decir, al actor.
3. los agravios del actor y de la aseguradora
3.1. Por estar ambos dirigidos a cuestionar la responsabilidad que el sr. Juez a quo hubo atribuido al primero, los trataré en forma conjunta.
Asimismo, dejo constancia que para mejor ilustrar mis fundamentos, hube señalado con las letras A a L, las fotografías obrantes en el sobre reservado n° 2324/07 (reg. de Cámara), originariamente acompañado por la parte actora con su demanda, y reservado como sobre n° 27/04 (V. fs. 18, punto 13; y fs. 19, in fine).
3.2. Luego de analizada la prueba producida, a la luz de los libelos recursivos de todas las partes, propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia de Ia. Instancia.
Tanto el actor cuanto la aseguradora, sostienen que el perito y el sr. Juez de Ia. Instancia se equivocaron al señalar el lugar en donde se produjo el accidente; y dicho error, continúan sosteniendo, fue determinante del fallo equivocado que ahora recurren.
Se remiten a los dichos formulados en ocasión de la demanda y a las fotografías citadas.
Los dichos de la demanda han sido controvertidos por los demandados, y el actor no hubo aportado prueba alguna de relevancia, que autorice a basarse en tales dichos (V. certificación de fs. 173 y lo afirmado por el a quo a fs. 219 vta., punto d). Por lo tanto, resulta importante establecer dónde se produjo el accidente: si sobre la mano de circulación del Volkswagen o la de la Ford F-100. Ya que de esa determinación, surgirá quién invadió la mano del otro.
Según lo que muestran las fotografías referidas -reitero, aportadas por el actor- el accidente se produjo en una curva con pendiente (V. fotografías A, C, H, I y J; que es donde mejor se aprecia este detalle). Es decir: subida en dirección Oeste y con peralte en dirección de la curva, de Norte a Sur (conf. fs. 153)
Según los dichos del demandado -citados por el actor (fs. 254)- la Ford F-100 venía “subiendo la cuesta”. O sea que el accidente se produjo sobre la mano por la cual venía circulando el demandado. Doy razones:
El corrimiento de líquidos -nó “cerramiento”, como dijo el perito a fs. 153- sólo puede darse de arriba hacia abajo, y no al contrario.
En la fotografía I, se advierte una mancha, presumiblemente de aceite. El vehículo que dejó esa mancha -producto del fuerte impacto- debería haber estado necesariamente sobre la derecha de esa foto -es decir, “subiendo la cuesta”-, ya que resulta materialmente imposible que el líquido se derrame de izquierda a derecha en el sentido de la fotografía, ya que eso sería contrario a la ley de gravedad.
En otras palabras: el accidente se produjo sobre la mano de circulación de la Ford F-100 -que el era el vehículo que venía subiendo y se detuvo en el lugar del accidente-, y el líquido se derramó hacia la izquierda y hacia abajo.
Corrobora esa apreciación lo que muestran las fotografías H y J.
Lo que muestra la fotografía L -restos de material, sobre la mano de circulación contraria- no desvirtúa lo anterior, ya que la violencia del impacto (V. fotografías D, E y G)- tornan posible el desprendimiento de partes de carrocería en cualquier dirección.
Todo lo cual, torna verosímil la versión del testigo Maese -acompañante de Varela en la F-100 (V. fs. 123)- en el sentido de que el actor venía con mucha velocidad, en bajada, y derrapó en el curva yéndose sobre la mano de la Ford, produciendo el impacto.
Y resulta compatible también con las cuestionadas conclusiones del perito y las del sr. Juez a quo.
Si a ello le sumamos que el actor no produjo ninguna prueba que contradijera estas evidencias y que, además, incurrió en confesión ficta de las posiciones puestas por el demandado (V. fs. 216) con el efecto previsto por el art. 417 del CPCC, sólo cabe concluir en la ineficacia de los agravios de dicha parte, y la aseguradora, para torcer la solución decidida por el sr. Juez a quo y que, por lo tanto, propondré confirmar.
4. los agravio de la sra. Delia Suárez
Están dirigidos a cuestionar la suma otorgada a este rubro por el sr. Juez de Ia. Instancia.
La nombrada obtuvo el alta inmediata (V. fs. 46) y, según el médico que hubo atendido a la misma, preguntado si la sra. Suárez tenía dificultad para caminar, respondió que “Tenía dificultad, no le impedían absolutamente, pero tenía un cierto grado de molestia” (fs. 125).
Elementos éstos sobre los cuales el a quo basó su desestimación del rubro (fs. 220 vta./221).
Sin embargo, el citado testigo también hubo referido la existencia de un hematoma en la rodilla izquierda de la nombrada, con dolor, productos del accidente.
En razón de ello considero que esas molestias, verosímiles y acreditadas, por menores que hubieran sido, son merecedoras de resarcimiento, toda vez que es obligación de quien las produce de reparar integralmente los daños causados.
Por ello, propondré al Acuerdo la admisión de estos agravios, debiéndose resarcir a la sra. Delia Suárez, con motivo del agravio moral que significaron las referidas lesiones y molestias, en la suma de $ 1.000.- más los intereses, computados de la forma indicada a fs. 221, punto V., ap. 2°.
5. La apelación de honorarios de fs. 225 (II), al modificarse la suma de condena, ha devenido abstracta, toda vez que deberá procederse a una nueva regulación (conf. art. 279 del CPCC).
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que los porcentajes aplicados por el sr. Juez de Ia. Instancia resultan ser valores medios del arancel, proporcionalmente adecuados a la dificultad del asunto, el trabajo profesional desplegado y el resultado del pleito (incs. b, c, y d del art. 6° LA.).
6. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 225 (I), fijando en favor de la sra. Delia Suárez en concepto de indemnización por daño moral, la suma de $ 1.000.- con más los intereses, computados de la forma indicada a fs. 221, punto V., ap. 2°. Con costas.
2do.) declarar abstracta la apelación de fs. 225 (II).
3ro.) rechazar los recursos de fs. 226 y 229. Con costas.
4to.) vueltos los autos a la instancia de origen y practicada la liquidación pertinente, se regularán nuevos honorarios de Ia. Instancia.
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Roberto Ceballos: 30%
dres. Blanca M. Passarelli y Sebastián Arroyo, en conjunto: 25%
dr. Gustavo A. Contín: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 225 (I), fijando en favor de la sra. Delia Suárez en concepto de indemnización por daño moral, la suma de $ 1.000.- con más los intereses, computados de la forma indicada a fs. 221, punto V., ap. 2°. Con costas.
2do.) declarar abstracta la apelación de fs. 225 (II).
3ro.) rechazar los recursos de fs. 226 y 229. Con costas.
4to.) vueltos los autos a la instancia de origen y practicada la liquidación pertinente, se regularán nuevos honorarios de Ia. Instancia.
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Roberto Ceballos: 30%
dres. Blanca M. Passarelli y Sebastián Arroyo, en conjunto: 25%
dr. Gustavo A. Contín: 25%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro