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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14402-214-07
Fecha: 2007-10-22
Carátula: COLUMBIA COMPAÑIA FINANCIERA SA / ROJEL RAUL HORACIO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14402-214-07
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "COLUMBIA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ROJEL RAUL HORACIO S/EJECUTIVO", expte. nro. 14402-214-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.64vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 57 -que ordenó devolver, por extemporánea, la contestación del traslado de la impugnación de una liquidación- interpuso revocatoria con apelación en subsidio, a fs. 60, la parte actora.
Rechazado el primero de tales recursos (fs. 61), se concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo.
2. La liquidación presentada por la actora a fs. 55, fue objeto de impugnación por su contraria, a fs. 56.
Corrido el pertinente traslado de esta última, el término para su contestación vencía el 5-3-07, dentro de las dos primeras horas del despacho. Consecuentemente, el escrito presentado el día 7-3-07 (conf. nota de fs. 57), devino extemporáneo.
3. Sostiene ahora la recurrente que el traslado de la impugnación debió haberle sido notificado personalmente o por cédula; fundando su planteo en lo dispuesto por el art. 135, inc. 2º, del CPCC, ya que dicho traslado -sostiene- debe asimilarse al traslado de una excepción.
Cabe señalar al respecto que, en el sistema de nuestro código procesal, la notificación por cédula es una excepción -de allí la enumeración de los casos en que tal notificación es exigida (art. 135 citado)- y, por lo tanto de interpretación restrictiva; lo cual, rechaza la posibilidad de aplicación analógica. Especialmente donde tal analogía no existe.
Planteado el incidente a partir de la presentación de una liquidación y de su impugnación, el traslado de ésta se notifica ministerio legis, ya que es una simple secuencia, previsible, de aquella presentación.
Por consiguiente, y habiendo vencido el término de contestación del traslado, a partir de la notificación por nota del mismo, el desglose de la presentación extemporánea fue bien dispuesto por el sr. Juez a quo.
3. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 60, confirmando la providencia recurrida. Sin costas, al no haber habido oposición en IIa. Instancia.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiaria de fs. 60, confirmando la providencia recurrida. Sin costas, al no haber habido oposición en IIa. Instancia.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro