Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14429-222-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-22

Carátula: ARELLANO NORMA MABEL / F.A.T.E.R. Y H. S/ INCIDENTE EMBARGO PREVENTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14429-222-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARELLANO Norma Mabel c/ F.A.T.E.R. Y H. s/ INCIDENTE", expte. nro. 14429-222-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 31 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera la afectada por la medida cautelar contra el decisorio que hiciera lugar al embargo preventivo. Substanciada la cuestión, el decidente desestimó la revocatoria, concediendo la apelación.-

Ingresando al análisis de la cuestión y recurriendo a aquellos pacíficos y universales criterios que aconsejan interpretar la admisiblidad de las medidas precautorias con amplitud y no con una excesiva estrictez, tratando de otorgar la protección que aquéllas ofrecen, entiendo que la argumentación de la quejosa resulta claramente insuficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.-

En tal orden de ideas, no debe perderse de vista que no se exige la presencia de un derecho incontrastable, situación que limitaría notoriamente el ámbito de actuación de las medidas cautelares, sino la verosimilitud del mismo, quedando reservada para la oportunidad del dictado de la sentencia la respuesta al derecho que alega la accionante.-

Tampoco resulta viable pretender que se deje sin efecto una cautelar recurriendo a la insuficiencia de la contracautela, pues el afectado cuenta con la alternativa de solicitar la mejora, sustitución o modificación de la misma, sin que quepa recurrir a su eliminación por un incumplimiento que deviene subsanable.-

En fin, habiéndose ponderado acertadamente la admisibilidad de la medida precautoria que afecta a la quejosa, encontrándose presentes las condiciones a las que se supedita su viabilidad, postularé el rechazo del recurso y la ratificación de la providencia cuestionada, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso interpuesto, ratificando la providencia cuestionada, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro