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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14348-198-07
Fecha: 2007-10-22
Carátula: APA MARIA ELENA / STRAITAS CLAUDIO S/ ALIMENTOS S/INC.DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14348-198-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de Octubre de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"APA María Elena c/ STRAITAS Claudio s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 14348-198-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 123 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 100/101 -que rechazó el planteo de nulidad de notificación del traslado de la demanda interpuesto por el demandado (fs. 3 y vta.), con costas- interpuso el nombrado, a fs. 103, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 105/106 vta., el cual fue respondido a fs. 108/109.
Asimismo, la Asesora de Menores e Incapaces, dra. Paula Inés Bisogni, adhirió a la contestación del memorial efectuada por la actora.
2. Si al interponer su planteo de nulidad, el actor hubo omitido hacer referencia a las defensas que hubiera ejercido, y las pruebas que habría ofrecido, en caso de tener la posibilidad de contestar en tiempo la demanda de alimentos promovida en su contra, dicho planteo debió haber sido desestimado in limine (conf. arts. 172, ap. 2°; y 173 del CPCC).
De otra manera, se estaría cohonestando la nulidad por la nulidad misma; lo cual, resulta contrario a la buena fe procesal (art. 34, inc. 5°, ap. d) del CPCC), y a las normas arriba señaladas.
En ese contexto, resulta entonces irrelevante entrar a considerar las circunstancias del o de los domicilios a los cuales fueron dirigidas las cédulas impugnadas si, en definitiva, el demandado no acreditó tener defensas y pruebas idóneas para oponer a la acción incoada, y menos aún las hubo ejercido.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 103. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Franco C. Burelli; 25%
dra. Ana María Vera: 30%
dra. Paula Bisogni: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios respectivamente regulados en Ia. Instancia por el presente incidente).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 103. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Franco C. Burelli; 25%
dra. Ana María Vera: 30%
dra. Paula Bisogni: 30%
(art. 14 LA., a calcular s/ los honorarios respectivamente regulados en Ia. Instancia por el presente incidente).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro