Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0732/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-18

Carátula: RALINQUEO DEBORA SOLEDAD C/ INDACO RICARDO VICTOR Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, octubre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RALINQUEO DEBORA SOLEDAD C/ INDACO RICARDO VICTOR Y OTRA S/ ORDINARIO" Expte. n° 0732/2005 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 5/22 se presentó la sra. Débora Soledad Ralinqueo, en representación de su hijo menor Franco Javier Guzmán, e interpuso demanda por daños y perjuicios contra los sres. Ricardo Victor Indaco, Frantz Medard y contra Clínica Regina S.R.L. Relató los hechos, ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-

2.- Que a fs. 100/117 se presentó Clínica Regina S.R.L. por medio de apoderado y a fs. 193/201 lo hizo Federación Patronal Seguros S.A., por medio de apoderado e interpusieron la excepción de falta de legitimación pasiva de Clínica Regina S.R.L. Subsidiariamente contestaron la demanda. Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.-

3.- Que corrido el correspondiente traslado de ley, a fs. 128/130 y 203, respectivamente, se presentó la actora, por derecho propio y se opuso al progreso de la excepción en cuestión, en base a los argumentos allí esgrimidos.-

4.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-

5.- Que ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito del relato efectuado en la demanda y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que han expuesto los excepcionantes para posibilitar la procedencia de la falta de legitimación articulada, por lo que parece justificada la legitimación de Clínica Regina S.R.L. para ser demandada, toda vez que, en el caso, coincide la persona a quien se le atribuye el daño con aquella que ha sido demandada y ello, claro está, más allá del resultado final del pleito.-

En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Clínica Regina S.R.L. y por Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 100/117 y 193/201, respectivamente; con costas (art. 68 ap 1° C.Pr.).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta a fs. 100/117 y a fs. 193/201 por la demandada Clínica Regina S.R.L. y por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., respectivamente.-

II.- Imponer las costas a los excepcionantes vencidos (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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