Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37904

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-18

Carátula: LLANOS TORRES Aladino Javier en: D'AMICO Rafaela s/Quiebra S/ Incidente

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 18 de octubre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LLANOS TORRES ALADINO JAVIER en D´AMICO RAFAELA s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE " (Expte. Nº 37.904-III-07).-

A fs.264/5 se presenta el Sr. Aladino Javier Llanos Torres por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la intimación de proceder al desalojo del inmueble que ocupa en calle Estados Unidos 1082 de General Roca y se le reconozca como inquilino del mismo. Asimismo manifiesta que resulta ser inquilino del inmueble de buena fe, por cuanto con fecha 29 de agosto de 2006 alquiló el local al Sr. Héctor Paglialunga, habiéndose asesorado que el mismo era el titular registral.-

Además aduce que con fecha 8 de marzo de 2007 el Sr. Juan Fernando Paglialunga le cedió por escritura pública los derechos que tenia de la explotación del bien mencionado por el precio de $ 10.000.- suma que fue cancelada. Después de dicha operación comenzó un emprendimiento con inversiones cuya envergadura acredita con la documentación que adjunta. Con posterioridad obtuvo la habilitación para el funcionamiento de una confiteria bailable. Efectua reserva y ofrece prueba.-

A fs.274/6 se presenta sindicatura y contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de la pretensión con fundamento en la negativa de la autenticidad de todos los instrumentos acompañados, como así también por ser inoponibles a la quiebra. En función que el bien está afectado a la quiebra el contrato es ineficaz de pleno derecho e inoponible a la masa concursal por los efectos del desapoderamiento. Solicita que luego de resolver se corra vista al Sr. Agente Fiscal a los fines de que se pronuncie sobre la ilicitud de los hechos y se promuevan las acciones criminales que hubiere lugar.-

Refiere que la atribución a la fallida del inmueble fue ratificada en el año 2005 por ante V.S. en el proceso de divorcio y en el concurso, lo que determinó que con fecha 6-4-2005 se homologara el acuerdo. De ello participó el Sr. Paglialunga por lo que no tenia legitimación para disponer el bien en alquiler, y la supuesta titularidad que invocara es una muestra clara de la intención dolosa de sustraer bienes del acervo concursal y defraudar a los acreedores. El inmueble sito en EEUU 1082 fue adjudicado en el año 1994 a la Sra. D´Ámico y al promover el juicio concursal lo denunció como propio. La atribución a la fallida fue ratificada en el año 2005 en el juicio de divorcio lo que determinó con fecha 06/04/05 que se homologara la partición de bienes consentido ello por la fallida y su ex-esposo. Varias han sido las maniobras de éstos con posterioridad con documental fabricada contrariando los actos propios, lo que dió lugar al rechazo de tercerías promovidas con ese fin.-

Tampoco tiene buena fe Llanos, puesto que si fuera cierto que contrató con el ex-esposo de la fallida y en sociedad con el hjo de la misma, no debió hacerlo, después de más de tres años que quebró D'amico, la que fue desapoderada, habiéndose clausurado el local que explotaba. A través de la clandestinidad y la actuación nocturna pudo Paglialunga haber otorgado a D'amico la titularidad exclusiva del bien y luego con supuesta titularidad intentar atribuir derechos al tercero. De este modo los pagos realizados en favor de aquél resultan ineficaces, siendo LLanos deudor de la masa por ocupación indebida de un bien del acervo concursal, por lo que hace reserva de acciones resarcitorias correspondientes. Ofrece prueba, y peticiona.-

A fs.276 se dictan autos para resolver.-

De fs.375 de los autos principales surge que con fecha 27 de agosto de 2004 se ordenó la liquidacion de los bienes de la fallida, entre ellos el 50% del inmueble 05-1-Q-050-01 inscripto a nombre de Hector Paglialunga, y el 50% del inmueble 05-1-K-227-07 inscripto a nombre de Hector Paglialunga.

A fs.388 se celebra audiencia con la fallida y el Sr. Héctor Paglialunga donde los mismos ratifican el convenio de división de bienes concertado en los autos caratulados: " Paglialunga Hector c/ D'amico Rafaela s/ Disolución Soc. Cony. y medidas cautelares" (Expte 21.1198-V-96) que se tiene a la vista y tramitara ante el Juzgado Civil No V.- Ello dió lugar al interlocutorio de fecha 11/04/05 obrante a fs.389 que determina medidas previas para homologar el acuerdo. Cumplidas las medidas mencionadas se homologa el acuerdo a fs.434; notificándose a los interesados a fs.436 y 437.-

Ante estos antecedentes el 22 de marzo de 2006 se ordena la subasta de los bienes pertenecientes a la fallida tal como surge de la resolución obrante a fs.450 en que se detallan los mismos. A partir del interlocutorio obrante a fs.471/2 del 07/06/06, comienza la fallida y los terceros con planteos improcedentes entorpeciendo la realización de bienes, acto propio del estado del proceso de quiebra. En efecto, desde dicha fecha no se ha podido realizar el activo en este proceso universal por los distintos planteos promovidos por la misma y supuestos terceros, que no aparecen tan alejados de este obrar obstructivo.-

En definitiva la documentación aportada por el incidentista no revierte la situación, su legitimación para ocupar el inmueble esta viciada, puesto que el Sr. Paglialunga no se encontraba legitimado para concertar la locación del inmueble y tenía pleno conocimiento de ello. En función de lo expuesto deviene la consiguiente ineficacia del contrato que pretende hacer valer, por lo tanto corresponde a sindicatura, en representación de la masa de acreedores, promover todas las acciones civiles y penales que estime corresponder.-

Es inoponible a la masa de acreedores, el contrato en cuestión y corresponde la desocupación del inmueble, por haber sido celebrado a posteriori del decreto de quiebra y de la división de bienes en el proceso de divorcio. Por ello se reitera lo expuesto en autos " Pesce en: D'amico s/ Quiebra s/ Inc. (ExpteNº 37903-III-07), que de comprobarse que el incidentista obró con dolo seria de aplicación al caso la previsión del art.173 segundo apartado de la ley 24522, que establece que quienes de cualquier forma obstruyan dolosamente con actos tendientes a la disminución del activo, antes o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños y perjuicios causados.-

Por ello deberá responder ante la masa de acreedores por los montos abonados a la fallida y en caso que se determine conducta dolosa deberá responder asimismo por los daños y perjuicios que se irroguen a la quiebra con planteos y cuestiones manifiestamente improcedentes que demoran injustificadamente la orden de liquidación del activo falencial.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar el pedido del Sr. ALADINO JAVIER LLANOS TORRES y en su consecuencia mantener la orden de desalojo del inmueble ubicado en calle Estados Unidos 1082 de General Roca, con el auxilio de la fuerza pública, a los fines de proceder a su inmediata liquidación.-

Ordenar a Sindicatura que promueva las acciones legales civiles o penales que puedan corresponder para el recupero del crédito a favor de la masa, como las que provoque la actitud negligente de la misma para restituir el bien objeto de la medida.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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