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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35064
Fecha: 2007-10-18
Carátula: HERNANDEZ Nora Mabel y O.c/SEPULVEDA Hector A. y otros S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 18 de octubre de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " HERNANDEZ NORA MABEL y O c/ SEPULVEDA HECTOR ARGENTINO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35.064-III-02).-
A fs.882 se certifica la prueba y se corre vista de la misma a las partes.-
A fs.883 la actora manifiesta que su prueba informativa a Adanil se encuentra cumplida a fs.520/1.-
A fs.885 el codemandado Camuzzi Gas del Sur manifiesta que ha desistido de la testimonial de Jorge R. Rolfi, y solicita oficio a la Junta Electoral para que informe el domicilio de los testigos Nuñez y Sanhueza.-
A fs.887 la actora acusa la negligencia en la producción de la prueba testimonial.-
A fs.888 se corre traslado de la negligencia.-
A fs.891/2 la codemandada Camuzzi Gas del Sur, contesta el traslado y solicita el rechazo de la negligencia por cuanto obran antecedentes en la causa, que dan cuenta de las diligencias realizadas para ubicar a los testigos. A fs.894 se cumple con las copias y a fs.895 se dictan autos para resolver.-
En autos la parte actora acusa la negligencia en la producción de la prueba testimonial pendiente de producción de conformidad con la certificación de fs.882, ante ello la codemandada Camuzzi Gas del Sur al contestar el traslado 891/2 solicita el rechazo de dicha negligencia. Su postura la basa en que entiende que no se dan los presupuestos para que se produzca esa consecuencia, por haber instado actos para conseguir la producción de esa prueba. Sin embargo, es de señalar que la misma se ha operado, puesto que pese a que se ha contemplado un largo período para producir prueba por la complejidad de la causa, la parte no ha logrado reunir los antecedentes previos a la citación de los testigos. La actitud flexible de todos los litigantes permitió reunir varios medios probatorios, pero lo cierto es que el período de prueba se encuentra ampliamente vencido y las partes están en el derecho de solicitar la negligencia, para avanzar hacia la culminación del proceso. -
Por ello corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora y declarar la negligencia en la producción de la prueba testimonial de los Sres. Nuñez y Sanhueza y respecto de los otros codemandados la de éste último, la de Jorge Raúl Rolfi y Martín Castro. Se tiene en cuenta que es real que la codemandada desistiera del testigo Jorge Raúl Rolfi a fs.788 y asimismo que la informativa de Adanil ofrecida por el actor se encuentra cumplida a fs.520
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 384 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por la actora y en su consecuencia declarar la negligencia en la producción de la prueba testimonial de los Sres. Nuñez, Sanhueza propuestos por la codemandada Camuzzi Gas del Sur S.A. y la propuesta por los codemandados Regliner y Sepúlveda, respecto de Sanhueza, Rolfi y Castro.-
Costas al codemandado Camuzzi Gas del Sur S.A., regulo los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Pinolini Carcioffi en $110.- y Christian Gonzalez Allende en $ 90.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro