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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0642/2004
Fecha: 2007-10-17
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ DURRIEU ADRIAN Y OTRO S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de octubre de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ DURRIEU ADRIAN Y OTRO S/ ORDINARIO" Expte. n° 0642/2004 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 17/20 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado e inició demanda por cobro de pesos contra los Sres. Adrián Durrieu y Ricardo Isidoro Sosa Acevedo, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 35.481, proveniente del crédito Nº 1659, que fuera prorrogado y posteriormente refinanciado. Relató los hechos en que funda su reclamo expresando, entre otras consideraciones, que dicho crédito les fuera otorgado a los demandados por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
2.- Que se presentaron a fs. 49/51 el Sr. Adrián Durrieu, por medio de apoderado y a fs. 52/54 el Sr. Ricardo Isidoro Sosa Acevedo, por medio de gestor procesal (gestión ratificada a fs. 70) e interpusieron excepción de prescripción, ello por las razones que fueran respectivamente invocadas. Subsidiariamente contestaron la demanda entablada en su contra.-
3.- Que a fs. 65/66 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contestó el traslado oportunamente conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por los demandados, ello por las consideraciones allí expuestas.-
4.- Que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
5.- Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
6.- Que en referencia al Sr. Adrián Durrieu, cabe señalar que no resultando que la excepción se pueda resolverse de puro derecho, atento que la documental presentada por la actora ha sido negada por éste y que resulta necesaria la producción de prueba al respecto para poder resolver el planteo efectuado, corresponde diferir, en consecuencia, el tratamiento de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-
7.- Que respecto a la excepción de prescripción interpuesta por el Sr. Sosa Acevedo cabe destacarse que en virtud que el objeto del juicio es el cobro de una deuda originada en un contrato de mutuo, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 845 C.Com.) y respecto a los intereses del capital dado en mutuo, a los cuatro años (art. 847 C.Com.).-
Asimismo debe recordarse que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil (art. 844 C.Com.) y que el art. 4023 del citado cuerpo legal establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición legal en contrario.-
Entonces, de conformidad con lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos (más allá de que el demandado haya negado la documentación que fuera presentada por la actora) y toda vez que el contrato de fianza que lo vincularía con el contrato de mutuo objeto del presente juicio fue firmado el día 14/10/1993, que no se ha presentado otra documentación que se le atribuya al Sr. Sosa Acevedo que lo vincule con las supuestas refinanciaciones de la deuda realizadas por el Sr. Durrieu ni que se lo haya intimado fehacientemente a cumplir con la obligación oportunamente suscripta a fin de interrumpir la prescripción a su respecto (art. 3989 C.C.), se advierte que el plazo para que opere la prescripción comenzó a correr el día 14/10/1993, por lo cual a la fecha de interposición de la demanda (05/07/04), el mismo se encontraba cumplido y, en consecuencia, prescripta la acción.-
En mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la excepción de prescripción de la acción solicitada a su respecto, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello;
RESUELVO:
I.- Diferir el tratamiento y resolución de la prescripción interpuesta por el demandado Sr. Adrián Durrieu a fs. 49/51 para el momento de dictar sentencia definitiva.-
II.- Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida a fs. 52/54, por el Sr. Ricardo Isidoro Sosa Acevedo y en consecuencia rechazar la demanda a su respecto, con costas (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva (art. 23 Ley 2.212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro