Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36924

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-17

Carátula: TRONCOSO Roberto C/MARTINEZ Sandra Fabiana S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 17 de octubre de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " TRONCOSO ROBERTO c/ MARTINEZ SANDRA FABIANA s/ SUMARIO " (Expte. nº 36.924-III-05).-

RESULTA: Que a fs.36/7 se presenta el Sr. Roberto Troncoso por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra la Sra. Sandra Fabiana Martinez. Reclama el cobro de la suma de $ 5.000.- en concepto de daño moral originado en el hecho que relata y que se produce el día 10 de junio de 2002. Indica que en dicha oportunidad la Sra. Sandra Fabiana Martinez lo denunció falsamente en la Comisaria 21 de la ciudad de General Roca, por el delito de amenazas, dando lugar a la causa Nº 23.477/02 caratulada " Troncoso Roberto s/ Denuncia " que tramitara en el Juzgado Penal Nº 6 y que culminara con su sobreseimiento.-

Sostiene que como consecuencia de dicha denuncia le allanaron su domicilio, tratándolo como a un delincuente, le dieron vuelta la casa, puesto que se había manifestado que realizó amenazas con un cuchillo y lo que tenía en la mano era un pedazo de chapa de lavarropa que estaba arreglando. Acusado falsamente de amenazas ha experimentado estado de angustia y vergüenza ante su familia y conocidos, provocándole el daño cuya reparación reclama y que en base a esas pautas lo evalua; funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.40/1 se presenta la Sra. Sandra Fabiana Martinez por derecho propio con patrocinio letrado, contestando la demanda, negando en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y solicitando su rechazo. En su versión, relata que sin que mediara actitud o provocación alguna de su parte, el día 10 de junio de 2002 fue insultada y amenazada por el Sr. Troncoso, persona ésta que ha tenido problemas de vecindad con varias personas.-

En dicha oportunidad, no solo sufrió personalmente las amenazas, sino que también las recibió su hermano y dos hijos de menor edad que conviven con ella. Atemorizada por lo ocurrido se dirigió a la comisaria para realizar una exposición, pero el personal de la misma le señaló que debia hacer una denuncia, sin que tuviera conocimiento de las consecuencias de tal conducta. Asímismo expone que luego de formular la misma, no tuvo más conocimiento de lo sucedido, hasta que recibió la carta documento con el reclamo de los daños que ahora se pretende. Cita jurisprudencia en sostén de su postura.-

A fs.48 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.49 y se produce, a fs.57 informativa del Juzgado Correccional 16, fs.66/70 informativa del Hospital de General Roca, fs.73 bis/74 informativa del Dr. Leopoldo Fieg, fs.84 informativa del Consejo Local del Discapacitado, fs.94 confesional del Sr. Roberto Troncoso, fs.97 confesional de la Sra. Sandra Fabiana Martinez, fs.101 testimonial de Sandra Carrasco, fs.106 testimonial de Maria Elena Parra, fs.107 testimonial de Héctor Anibal Brizuela, fs.110 se agrega instrumental, fs.112 testimonial de Norma Beatriz Linares, fs.117 testimonial de Mario Coria Paredes, fs.119 testimonial de Luis Ricardo Rivas, fs.123/40 informativa del Consejo Provincial del Discapacitado, fs.142 testimonial de Mario Gustavo Suarez, fs.145/6 pericial psicológica, fs.150 se certifica la prueba, fs.153 se clausura el período probatorio, fs.156 vta. se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La cuestión planteada lleva a dirimir la procedencia o no del reclamo que formula el Sr. Roberto Troncoso por reparación del daño moral que se le ha provocado y que lo atribuye a la denuncia realizada en su contra por la Sra. Sandra Fabiana Martinez. Explica que este accionar dió lugar a la causa penal "Troncoso Roberto s/ Amenazas " (Expte 23477- Juzg. VI- 02) y que como resultado de la investigación se declaró el sobreseimiento del mismo. La síntesis de su pretensión la basa en los acontecimientos que derivaron de la falsa denuncia de una amenaza que no existió y que al manifestar que lo fue con un cuchillo, dió lugar a un allanamiento en su vivienda con la participación de varios agentes de policia que dieron vuelta su casa. Esa experiencia le provocó angustia, por tener que soportar injustamente el procedimiento que conlleva la denuncia, viéndose además afectada su salud.-

La demandada para resistir la acción promovida en su contra, sostiene que fue real la amenaza y que por temor se dirigió a la comisaria para efectuar una exposición policial, señalándole la autoridad policial que debía realizar una denuncia, sin que la misma conociera los efectos de ese actuar. De todos modos aclara, que no ha formalizado una querella limitándose a exponer lo ocurrido y que el proceso criminal no ha concluido por la inexistencia del hecho, quedando acreditado el mismo en líneas generales, descartándose que el objeto que portaba fuera un cuchillo basándose en el testimonio de la única persona convocada en dicha sede, María Elena Parra.-

En realidad el fundamento que decide la cuestión en el fuero penal a fs.37/8, se atiene esencialmente a la conformidad con el dictamen de la agente fiscal obrante a fs.36, quien sostiene que los dichos de Troncoso fueron vertidos en el marco de una discusión, existiendo doctrina que señala la atipicidad de la figura que conformó el hecho. Coincidiendo en con esa merituación el juzgador concluye en dictar el sobreseimiento dispuesto por el art.307 inc.2 del C.P.P.-

En la especie es preciso determinar que una cosa es la experiencia vivida por el actor al verse involucrado en el procedimiento cumplido con motivo de la denuncia y consecuente causa penal y otra si la conducta de la demandada responde a un propósito de perjudicar, actuando con animosidad de provocar daño. El principal argumento del actor reside en que el acontecimiento no ocurrió, aún cuando admite una discusión con el hermano de la Sra Martinez. Al respecto cabe señalar que no es real que la Sra juez penal concluyera en que el hecho no ocurrió, sino que no encuadraba en la tipificación de un delito.-

Las testimoniales producidas en autos no aportan mayores pautas orientativas para evidenciar la entidad de este enfrentamiento, derivado fundamentalmente de la relación de vecindad, ni para extraer de ellos que la denuncia se realizó con el fin de perjudicar, armada sobre hechos falsos. Algunos exponen más sobre la composición del grupo familiar del actor, su problema de hipertensión, la discapacidad de uno de sus hijos, circunstancias que de prosperar la acción, resultarían útiles para merituar la envergadura del daño que se reclama, pero su eficacia disminuye para definir la cuestión base de la acción.-

En este sentido a fs.101 Sandra Carrasco manifiesta que conoce a las partes como vecinos e indica que participó como testigo del allanamiento porque la autoridad policial se lo requirió. Refiriéndose a este procedimiento declara que le dieron vuelta la casa, llevándose algunos elementos sin saber si encontraron lo que buscaban, que cree era un cuchillo. Que la discusión no la presenció sino la conoció por comentarios de las mismas partes, también manifiesta que terminado el allanamiento se retiró del lugar. A fs.106 María Elena Parra declara que no presenció el allanamiento y ratifica lo que había declarado en sede penal. En la causa instrumentada en dicho fuero a fs.13/4 expone que al salir de su casa el día 10 de junio de 2002, observa que el hermano de su vecina (demandada) se encontraba discutiendo con el vecino de enfrente (Troncoso), cada uno en su vereda, que la persona del frente invitaba al hermano de su vecina a que se acercara al domicilio y observó que tenía algo en su mano pero no sabe que era.-

Héctor Anibal Brizuela fs.107, amigo de Troncoso, se expide sobre situaciones del grupo familiar de éste y sobre los problemas de salud que lo aquejan (presión alta- cardíaco), que sabe que ha tenido problemas en la casa y con vecinos, pero no le ha contado un hecho puntual; asimismo agrega que lo vió angustiado y preocupado, sin mayores precisiones. Norma Beatriz Linares declara a fs.112 admitiendo ser vecina de ambas partes, y se expide sobre los problemas que ha tenido con Troncoso, y al referirse en plural se infiere que la situación también la padeció su grupo familiar. En relación a ello sostiene que aquél los insulta y atribuye su accionar a que la casa en que viven la había usurpado una hija de éste y fue sacada por las autoridades; manifiesta además, que otros vecinos también han tenido problemas con él.-

A fs. 117 declara Mario Coria Paredes, quien expresa que no conocía a ninguna de las partes hasta salir de testigo del allanamiento. En dicha oportunidad vió que le dieron vuelta la casa, cree que buscaban un machete o cuchillo, y que encontraron un elemento que cree es un machete, afuera de la casa en la parte de atrás, aclarando al respecto que una persona que estaba haciendo la diligencia lo sacó de un cajón. Luis Ricardo Rivas declara a fs.119 y manifiesta que conoce al actor como vecino, que es padrino de uno de sus hijos, que conoció el episodio vivido con la demandada por comentarios. Asimismo indica que tanto tomó conocimiento del allanamiento como de una descompensación del actor con posterioridad, oportunidad en que lo llamó la esposa de éste y el mismo pidió una ambulancia como a las tres y media de la mañana. Que no sabe si esa situación lo afectó psicologicamente. A fs.142 declara Mario Gustavo Suarez, quien ha admitido tener problemas con Troncoso, por lo que se hizo un planteo en la audiencia para descalificarlo difiriéndose la evaluación de sus dichos para esta instancia. No siendo imprescindible sus dichos al contar con otros testimonios se excluye su merituación por la relatividad con que deben merituarse.-

En cuanto a los otros medios probatorios es de consignar que de la informativa del hospital de esta ciudad glosado a fs.66/70, no surgen mayores datos y de la historia clínica que remite el organismo mencionado solo se extrae que Troncoso tiene controles desde el 28/04/04, cuando el hecho que motivó su accionar tuvo lugar el 10/06/02. De la informativa obrante a fs.123/40, se extrae que Victor Marcelo Troncoso se encuentra registrado con certificado de discapacidad, que figura como hijo de Roberto Troncoso, aún cuando dicho organismo no está facultado para demostrar fehacientemente el vínculo. Del mismo se desprende, que el actor tiene un hijo discapacitado lo que podría influir en su estado de ánimo, o alteración de su tranquilidad por las diligencias que le pueda requerir su tratamiento y desarrollo de la relación familiar y social, pero ello no incide para definir la cuestión objeto de autos; esta prueba complementa la informativa obrante a fs.84. La misma suerte corre la informativa obrante a fs.73/4, de la que surge que el médico tratante señala que el actor padece hipertensión arterial y se encuentra en tratamiento desde junio del año 2002, habiéndolo asistido en varias oportunidades por crísis hipertensiva.-

A fs.145/6 consta agregada la pericia psicológica, que expone muy sucintamente el estado psíquico de Troncoso, sin que surja contundentemente la real incidencia del conflicto en la repercusión negativa que invoca. La experta indica que la denuncia ha exacerbado rasgos de su personalidad, alterando su estado de ánimo viéndose afectada su vida familiar y de relación, sin embargo no indica las características del estado anterior del actor. La afectación que pueda generar un hecho de esta naturaleza no es dificil deducir, puesto que resulta evidente la repercusión desfavorable que ocasiona en el común de las personas, pero lo que en la especie debe evaluarse, es si el comportamiento de la demandada ha resultado indebido, siendo deliberada su conducta en cuanto a denunciar un hecho inexistente con el fin de provocar daño. Ello no puede extraerse de este medio probatorio, que solo incidirá para medir el daño en caso de prosperar la pretensión.-

Los antecedentes expuestos demuestran que el actor se ha visto influido negativamente por la experiencia vivida, sin embargo habiéndose generado el conflicto por problemas de vecindad, la demandada contaba con la facultad de hacer la denuncia, sin que por ello pueda concluirse que la haya realizado con dolo o culpa grave. Al obrar de este modo no se le requiere que tenga certeza que el hecho denunciado se defina como delito, lo que surgirá de la investigación que se efectue. Para que la pretensión prospere debe demostrarse que la denuncia se realizó por el solo hecho de perjudicar a sabiendas que no existía posibilidad que el hecho que enfrenta a las partes fuera delito y se hiciese con la convicción maliciosa de perjudicar al denunciado. Ante la existencia de un acontecimiento que provocó el conflicto entre las partes, la denuncia no aparece falsa ni calumniosa, pese al éxito que obtenga o no el denunciante.

En este sentido se comparten precedentes de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, tales como "Melgarejo c/ García" Expte 15.564 -CA- 02, " Del Popolo c/ Huemul S.A./ Ordinario", J.C.T.15/8, pág.17, "Sandoval Córdoba Eduardo c/ Díaz Angel" s/ Sumario (Expte 16.217- CA- 03), Fuentealba c/ Belisle s/ Sumario (Expte 17.349 -CA- 05). Estos fallos agregan a sus fundamentos doctrina que sustenta el criterio expuesto, tales las citas de Llambías " Cód. Civ." anotado, t.II-B, pag. 376; Bueres Highton "Cód. Civ." anotado, t.3-A , pág.282 y Belluscio-Zannoni "Cód. Civ." anot. t, 5, págs. 259/260. Los autores mencionados en último término en pág. 259 expresan entre otros conceptos: "...Sin embargo, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante."-

Es que no puede ser el derecho de denunciar coartado ni restringido como consecuencia de responder el denunciante, si no se sigue una condena. La falta de mérito o sobreseimiento por falta de pruebas, no son demostrativos de la falsedad del acto, y por ende la actividad probatoria de la actora debió ser dirigida en tal sentido. En autos no han sido probados la culpa grave ni el dolo en los términos de los arts.1109 y 1072 del Código Civil, para habilitar la procedencia del reclamo esgrimido.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1072, 1078, 1.089, 1109 y cc. del C.Civil, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda interpuesta por el Sr. ROBERTO TRONCOSO contra la Sra. SANDRA FABIANA MARTINEZ .- Costas a la actora en los términos del art.84 del C.P.C.. Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Susana Milena Uriz en $ 400.- Gabriel Hernández en $ 100.- Sergio Santiago Espul en $ 600 y Margot Perez Bambill en $ 150.- y la perito psicóloga María Cecilia Barresi en $ 250.- (M.B. $ 5.000.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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