Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0509/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-11

Carátula: VALLE JORGE DAVID C/ FAN JUAN JUAN Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, octubre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VALLE JORGE DAVID C/ FAN JUAN JUAN Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0509/2006 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 103/106 se presentó el sr. Jorge David Valle, por medio de gestor procesal -ratificado por medio de poder a fs. 113- e inició demanda contra los sres. Zeng Hang Wu (desistido a fs. 119) y Fan Juan Juan, citando como tercero al sr. Chin Long Ku. Solicitó una indemnización por la suma de $ 23.302,05, en concepto de daños y perjuicios. Realizó algunas consideraciones al respecto, ofreció prueba y fundó en derecho.-

2.- Que a fs. 129/135 se presentó el sr. Fan Juan Juan, por derecho propio y opuso al progreso de la acción la excepción de incompetencia. Subsidiariamente contestó la demanda y solicitó se rechace la misma, con costas.-

3.- Que a fs. 138/139 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y peticionó el rechazo de la excepción interpuesta, con costas.-

4.- Que a fs. 141 el sr. Agente Fiscal sostuvo que el suscripto es competente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-

5.- Que así la cuestión, cabe mencionar que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar; vale decir es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 2001, T. 1, pág. 35), siendo precisamente en este caso, en razón del territorio.-

En ese sentido, como principio general, la demanda ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho, de existir, debería o podría ser ejecutado, pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores condiciones de inmediación. (conf. Fenochietto, ob. cit., T. I, págs. 48/49).-

6.- Que entonces, para decidir la cuestión, se debe tener en cuenta que las presentes actuaciones están basadas en la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un contrato de locación celebrado por las partes, respecto del inmueble sito en calle Sarmiento 23 Planta Alta de Viedma -como las partes han mencionado-. Asimismo se ha destacar que el domicilio del demandado es en esta jurisdicción.-

A su vez cabe mencionar que en la cláusula 14º del contrato de locación mencionado, las partes manifestaron que se sometían a la jurisdicción y competencia del Juzgado de Paz de Carmen de Patagones, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción, acerca de lo cual se debe señalar que toda vez que el Juzgado de Carmen de Patagones carece de competencia para tramitar causas por daños y perjuicios, como la presente, dicha cláusula no es aplicable a un supuesto como el de autos.-

En razón de ello, entonces, debe regirse la cuestión por las reglas generales de la competencia; de acuerdo a las cuales, corresponde a los Tribunales de esta jurisdicción dirimir una contienda como la presente, de conformidad con lo expuesto en la demanda y lo normado por el art. 5º inc. 3 del C.Pr, lo que, en definitiva, amerita el rechazo de la defensa en cuestión, con costas (art. 68 C.Pr.).-

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de incompetencia planteada por el sr. Fan Juan Juan a fs. 129/135, con costas.-

II.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro