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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0227/2006
Fecha: 2007-10-11
Carátula: LANDA JOSE MARIO Y OTROS C/ HECKER MARCELO DARIO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, octubre de 2007.-
Y Vistos: Los presentes obrados caratulados: "Landa, José Mario y otros c/ Hecker, Marcelo Dario s/ Sumario (Daños y Perjuicios)", Expte. n° 0227/2006 para dictar sentencia, de los que resulta;
---.I. Que a fs. 44/50 se presentan los sres. José Mario Landa, Alfredo Oscar Ferreyra y Darío Cañumil, por medio de apoderado y promueven demanda por daños y perjuicios contra el sr. Marcelo Darío Hecker, tendiente al cobro de la suma aproximada de $ 44.839,05 en concepto de daño moral. Relatan que el 31 de diciembre de 2003 a las 19,15 horas el demandado se presentó en la Comisaría Primera de Viedma y formuló denuncia penal contra los actores indicando que ese mismo día aproximadamente a las 18 horas estando en su domicilio había observado el ingreso de un móvil policial a las instalaciones de El Chango S.R.L. que se encuentra en el mismo lugar, agregó que del automóvil descendieron varios uniformados y se dirigieron a una garita en construcción y luego a la oficina comercial, donde fueron atendidos por la sra. Silvia Viviana Videla a quien no le informaron los motivos de su visita y se negaron a identificarse. Agregan que a raíz de esa denuncia fueron imputados de los delitos de violación de domicilio y abuso de autoridad y que en el curso de la investigación se pudo comprobar que habían concurrido a fin de constatar si había personal policial de extraña jurisdicción cumpliendo servicios adicionales en contravención a la reglamentación que regula dicho servicio, habiendo verificado que se encontraban tres empleados policiales de la Brigada de Inventigaciones de civil. Hacen una serie de observaciones acerca del funcionamiento del servicio de adicional, que no se habría cumplido en el caso de referencia y endilgan responsabilidad al demandado por haber efectuado imprudentemente falsa imputación de un delito que dió lugar a la acción penal pública lo cual, según entiende, configura acusación o denuncia calumniosa. Se extienden sobre los distintos requisitos que concurren para ello: denuncia penal, inexactitud de la imputación, factor subjetivo de atribución y daños sufridos. Se refieren luego al daño moral padecido, ofrecen prueba, fundan en derecho y piden se haga lugar a la demanda con costas.-
---.II. Que a fs. 56/69 se presenta Marcelo Darío Hecker, por derecho propio, y contesta la demanda. Niega los hechos invocados en el inicio de acuerdo al detalle que efectúa y reconoce que efectuó una denuncia el día 31 de diciembre de 2003 conforme la copia del acta de denuncia penal acompañada, señalando que el personal policial entró en las oficinas, depósitos y demás lugares del predio sin la correspondiente orden judicial y que tampoco se identificaron al pedírselo, agregando que en la denuncia mencionada dijo que presumía que la comisión policial quería constatar si en el lugar había personal policial realizando adicional, cuestión esta de resorte interno de la policía que no le atañe ni es de su responsabilidad. Seguidamente dio su versión de lo acontecido según la cual estando en su domicilio observó que un móvil policial ingresaba al establecimiento y que descendieron 4 o 5 personas, que ingresaban en las distintas instalaciones del establecimiento comercial, que pensó que se trataba de un allanamiento por la forma en que se desplazaban los policías y que cuando se acercó al lugar, su compañera, Silvia Videla estaba mal, nerviosa, que le había exigido al policía que se identificara cosa que éste no hizo. Agregó luego que del parte diario policial agregado como prueba documental no surge asentado el procedimiento realizado en el domicilio de su empresa, es decir, no fue debidamente registrado, lo que debió haber sido hecho por tratarse de una investigación como dijeron los actores en su demanda, razón por la cual ingresaron al lugar, que es privado y al cual entraron sin la respectiva orden judicial y sin el permiso de los propietarios. Hace otras consideraciones al respecto y menciona que la actuación de quien tenía una identificación de apellido Landa y sus subordinados fue como la relató, considerando que no sólo tuvo razones suficientes para efectuar la denuncia sino también que la misma no ha sido maliciosa ni con intención de dañar o calumniar. Ofrece prueba, funda en derecho y pide que se rechace la demanda con costas.-
---.III. Que a fs. 72 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del C. Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 97. Posteriormente, a fs. 326, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose a fs. 326 vta. el período de prueba según lo previsto en el art. 495 del C. Pr.. En base a ello, a fs. 330/336 presentó alegato la parte actora y a fs. 337/342 alegó la parte demandada. Finalmente a fs. 343 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo al modo en que quedara planteada la presente litis la cuestión a decidir consiste en determinar si ha habido responsabilidad del accionado en el comportamiento procesal descripto por la parte actora y en su caso la viabilidad y extensión del daño moral pretendido por los accionantes.-
2) Que para ello en primer lugar es menester señalar aquellos aspectos en que las partes han estado de acuerdo o han tenido coincidencias. De este modo se advierte que está fuera de discusión que el dia 31 de diciembre de 2003 a las 19,15 hs. el demandado se presentó en la Comisaria Primera de Viedma y formuló una denuncia penal. También han coincidido las partes en que a raíz de dicha denuncia se iniciaron actuaciones penales que concluyeron con el sobreseimiento total de los tres actores. A su vez, han coincidido las partes, en que el día mencionado -31/12/03- alrededor de las 18 hs., los tres actores, estando de servicio en la Unidad Policial nº 34 de Viedma, concurrieron uniformados, en un móvil policial, a las instalaciones comerciales del demandado, a fin de hacer una averiguación y/o constatar si había personal -policial- haciendo servicios adicionales en posible contravencion al régimen administrativo que regula esa actividad policial suplementaria.-
Por su parte, se ha de destacar que los contendientes han disentido, básicamente, en el modo y en los detalles en que se llevó a cabo tal averiguación policial, así como en la intención y las consecuencias jurídicas de la denuncia realizada por el demandado.-
3) Que en orden a ello, seguidamente, se debe repasar la prueba producida, útil, para dilucidar todo aquello atinente a la eventual responsabilidad de la parte demandada. Así cabe resaltar los siguientes medios de prueba:
a) El acta de denuncia penal obrante a fs. 1/2 del expediente caratulado: "Hecker Marcelo Darío s/ Dcia. violación de domicilio y abuso autoridad" (Expte. n° 178/04) y que en copia reconocida por las partes obra a fs. 9/10 de estos autos, de la que surge que cuando el demandado se presentó ante la Comisaría Primera de Viedma denunció, en su carácter de socio gerente de El Chango S.R.L., que ese mismo día -31/12/03- aproximadamente a las 18 horas encontrándose en su domicilio observó llegar un móvil policial, descender personal uniformado, y que estos subieron a una garita y entraron en las respectivas oficinas, depósitos y demás lugares del predio sin justificar causa alguna, agregando que luego vio salir a su señora Silvia Videla para interiorizarse de los motivos de tal procedimiento a lo que no tuvo respuesta favorable, negándose a contestar y solicitándoles que de forma inmediata se identifiquen y se retiren del lugar siendo que los empleados policiales no querían retirarse y tampoco se querían identificar, agregando que según le manifestara su esposa el que estaba a cargo era el Oficial José Mario Landa lo cual pudo observar en la placa identificatoria ya que este también se negó a identificarse y la trató de muy mala manera.-
b) La resolución obrante a fs. 82/83 del expediente penal antes mencionado dictando el sobreseimiento total de los actores en orden al hecho que se les había endilgado, por aplicación del art. 307 inc. 1º primer supuesto del C.P.P., por haberse entendido que la prueba colectada resultaba insuficiente para dar por comprobado con la probabilidad que ella requiere, la existencia del hecho investigado.-
c) La declaración testimonial de Carlos Horacio Lobos rendida a fs. 183, de la que surge que trabajaba en la Brigada de Investigaciones de la Comisaría Primera de Viedma, que en el momento de los hechos que dieron origen a estas actuaciones se encontraba en la garita del negocio del demandado, con sus compañeros Linares y Labrin, quienes estaban allí como gauchada, para prevención, con conocimiento de los jefes de la unidad y sin cobrar adicional alguno, cuando llegaron al lugar los actores, quienes subieron y golpearon en la garita, agregando que Landa le preguntó si estaban haciendo adicional a lo que él contestó que no.-
d) La declaración testimonial de José Antonio Córdoba obrante a fs. 185 de la que surge que trabajó como changas con el demandado y que cerca de las fiestas de 2003 estuvo haciendo una garita para el control de vigilancia en el comercio del demandado y que en una ocasión cuando salieron con Coñanao vieron en la garita dos policias uniformados, que no eran los que solían estar.-
e) La declaración testimonial de Héctor Gastón Linares obrante a fs. 190 de la que surge que trabajaba en la Comisaría Primera, que para una de las fiestas de 2003, con el sargento Lobos y el sargento Labrin fueron a prestar colaboración para brindar seguridad en el predio de todo lo que es la Quilmes, dada la fecha, agregando que en esa ocasión se hicieron presentes Landa, Ferreyra y Cañumil y el primero le pregunto si habían visto a Marcelo porque lo tenían que ver por un adicional, aclarando que los que vinieron lo hicieron en un patrullero, estaban uniformados, y ellos no.-
f) La declaración testimonial de Walter Ariel Cáceres obrante a fs. 198, quién dijo que en diciembre de 2003 era el responsable de la Comisaría 34 del Barrio 20 de Junio, que los servicios adicionales se diagramaban desde la Comisaría Primera o la Dirección de Logística, que era un servicio voluntario en las horas de franco de los empleados, que se hacían controles operativos de dichos servicios, que no pudo decir si el 31/12/03 se realizó ese control en el comercio del demandado, pero que "ello debe figurar en el registro de ese día", reconociendo a su vez el oficio obrante a fs. 55 del expediente penal.-
g) La declaración testimonial de Martín Atahualpa León Zalesky obrante a fs. 314 de la que surge que el día de los hechos se encontraba en la distribuidora El Chango, que vio ingresar un móvil policial que atravesó el portón, que se bajaron cuatro o más personas, que estaban uniformados, que uno entró a la oficina donde estaba el testigo, otro o dos entraron al galpón y otro se quedó hablando con la dueña; recuerda que prestó atención porque cuando entraron los policias parecía que estaban buscando algo y ello le llamó la atención, que él estaba en la oficina de trámites, que tiene vista hacia el portón.-
h) La declaración testimonial de Francisco Antonio Nalnuelquir obrante a fs. 317 quien mencionó que es empleado del demandado y recuerda que el 31/12/2003 ingresó un móvil policial al predio donde trabaja, del que bajaron cuatro uniformados con carpeta en mano dirigiéndose a una garita que tienen en el depósito y luego a la oficina, quedando dos en la garita y yendo los otros dos al depósito. Agregó que se escuchaban conversaciones en voz alta y que él creyó que podía haber pasado algo.-
i) La declaración testimonial de Roberto Daniel Jaramillo quien declaró a fs. 321 manifestando que es empleado del demandado, que en el momento de los hechos analizados estaba trabajando, que llegó un patrullero y entró al predio, que eran tres o cuatro personas, que estaban uniformados, que anduvieron en el galpón y despues en la parte de oficina.-
j) La declaración testimonial de Rubén Darío Schweppe quien a fs. 322 señaló que es empleado del demandado, que en el momento de los hechos objeto de este juicio estuvo en la empresa, que entró el patrullero y entraron a "pispear" todo el depósito, que entraron en auto hasta la playa del depósito, no recuerda si eran cuatro o cinco, que estaban uniformados, que empezaron a revisar todo y que después estuvieron con la señora del demandado en la playa.-
k) Las fotocopias certificadas del parte diario de la Comisaría 34 de Viedma del día 31/12/03, obrantes a fs. 19/23, de las que surge que ese día los tres actores estaban de guardia, de 13 horas a 22 horas, y de las que también surge que no hay constancia alguna de que hayan realizado una inspección en el comercio del demandado en el horario denunciado (18 horas aproximandamente), sí habiendo constancias de actividades antes y después de ese horario, en otros lugares.-
4) Que así la cuestión y luego de repasados los hechos reconocidos y los medios de prueba que fueran arrimados al expediente, en primer lugar, es dable advertir que la denuncia penal efectuada por el demandado se ha limitado a narrar los hechos ocurridos el dia 31/12/03 en el establecimiento comercial de su propiedad sin que pueda inferirse que haya agregado elemento alguno que hubiera podido haber conducido a error o a engaño a la autoridad respectiva interviniente; en segundo lugar, se debe mencionar que no aparecen razones que permitan justificar el proceder de los tres actores, especialmente porque el argumento que ellos mismos utilizaron -verificar si se estaban haciendo adicionales- de manera alguna los habilita para una intromisión y verificación como la que hicieron, ello, en todo caso, es una cuestión administrativa interna del ámbito policial que en nada debería afectar o molestar a los particulares, beneficiarios de tales adicionales y en tercer lugar porque de la descripción de los sucesos brindada por los testigos que declararon en esta causa, particularmente Zalesky, Nalnuelquir, Jaramillo y Schweppe se advierte cierto exceso en el proceder y comportamiento de los actores al concurrir al establecimiento comercial del demandado del modo en que lo hicieron.-
Asimismo, se ha de destacar que si la constatación realizada por los actores hubiera sido uno de los controles operativos regulares y corrientes que mencionara el testigo Caceres, todo ello precisamente debía haber quedado asentado en los registros correspondientes, pero contrariamente a ello, resulta que de las compulsas del parte diario de la Comisaría 34 de Viedma del día 31/12/03 no surge que se haya realizado una inspección en el comercio del demandado en el horario denunciado, lo cual quita sustento a la tesis de los actores y abona la del demandado, permitiendo pensar que su proceder, formulando la denuncia que hiciera, ha estado exento de excesos, imprudencias o malas intenciones.-
A todo evento se debe señalar que si hubiera habido elementos para pensar que el comportamiento de Lobos, Labrin y Linares, era inadecuado, irregular o ilícito, debió haberse efectuado la denuncia correspondiente y en el marco de un proceso regular, haberse ordenado la constatación o medida que hubiera sido menester, por medio de la autoridad legalmente habilitada para ello, lo cual como se ha visto, no es lo que ha ocurrido en el caso "sub-exámine".-.
5) Que a mayor abundamiento se deben tener en cuenta algunos principios jurisprudenciales, aplicables al caso, entre los que cabe mencionar que "Para que proceda la reparación del perjuicio sufrido por la acusación considerada calumniosa, el afectado debe acreditar que quien aportó su nombre como sospechoso en el proceso penal ha procedido con precipitación, ligereza o imprudencia, siendo suficiente la notitia criminis para generar obligación de resarcir." (C. Nac. Civ., Sala G, 10/10/2000-Barrios Héctor R. V. Cavallin Benito) 2002-IV-síntesis (J:A: REP: 2002-540) y que "Es improcedente la demanda de daños entablada por quien entiende haber sido víctima de una acusación calumniosa -o culposa- en sede penal cuando de hecho existieron algunos antecedentes que justificaron moralmente la denuncia, sin que pueda requerirse del denunciante una exhaustiva investigación, por ser imprescindible preservar el interés social comprometido en la investigación y represión de los delitos -Del voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco-" (C. Nac. Civ., Sala F, 20/11/2003-Jares, Guillermo V. Banco de la Provincia de Buenos Aires). 2004-II-229 (J.A. REP 2004-544).-
6) Que en mérito de lo hasta aqui reseñado, se concluye que no hay elementos suficientes para endilgar responsabilidad al demandado a partir de la denuncia penal que efectuara el dia 31 de diciembre de 2003, vinculada con los sucesos ocurridos ese día en su establecimiento y que aqui se analizaran. Por tal razón, la demanda debe ser desestimada, con costas a los accionantes, conforme al princicpio establecido en el art. 68 ap. 1º del C.Pr. Los honorarios profesionales deberán regularse con sujeción a la labor efectivamente cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto solicitado en el inicio -$ 44.839,05- (conf. arts. 1,3, 6, 7, 9, 19, 37, 39 y conc. L.A.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
---.I. Desestimar la demanda interpuesta a fs. 44/50 por José Mario Landa, Alfredo Oscar Ferreyra y Darío Cañumil contra Marcelo Dario Hecker.-
---.II. Imponer las costas a la parte actora (art. 68 ap. 1º C.Pr.) y regular los honorarios de los Dres. Carlos Javier Dvorzak, Adrián Dvorzak y Armando Salazar, en conjunto, en la suma de $ 5.829 (coef. 13 %) y los de la Dra. Patricia Ariela Falca en la suma de $ 5.022 (coef. 8 % más el 40 %), M.B. $ 44.839,05. Notifíquese y dése cumplimiento con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifiquese.-
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Poder Judicial de Río Negro