Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0336/2007

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-10

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ OTERO GUSTAVO RUBEN S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, octubre de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ OTERO GUSTAVO RUBEN S/ ORDINARIO" Expte. n° 0336/2007 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 39/43 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A, por medio de apoderado y promovió demanda contra el sr. Gustavo Rubén Otero, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 10.460,52, proveniente del reconocimiento de deuda que efectuara el demandado ante el ex Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 46/54 se presentó el sr. Gustavo Rubén Otero, por medio de gestor procesal -habiéndose ratificado dicha gestión a fs. 57- e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, ello por las razones invocadas.-

3.- Que a fs. 58/63 se presentó Río Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada por las consideraciones expuestas.-

4.- Que en este estado y así descriptos los hechos fácticos, cabe ahora el tratamiento de las cuestiones deducidas, aclarando que se abordará en primer término la de falta de legitimación activa, para luego y de resultar procedente, resolver la de prescripción.-

De este modo, cabe destacarse que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). Por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

5.- Que en el caso y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones de Viedma, en casos como el presente ha cambiado su criterio anterior respecto a la aludida falta de legitimación de Río Negro Fiduciaria S.A., basándose en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, mencionado en los autos "Provincia de Río Negro C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación", Expte: 20250-STJ - Sent. nº 29/06), y ha expresado que no es manifiesta e inequívoca la falta de legitimación de "Río Negro Fiduciaria S.A." (conf: "Río Negro Fiduciaria S.A. c/ Tolosa Anacleto y Otro s/ Sumario", Expte. n° 6561-CAV-2006, Sent. Def. Nº 100), por lo cual, en atención a lo allí resuelto y conforme lo prescripto por el art. 43 de la ley 2430, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por la demandada.-

6.- Que respecto a la excepción de prescripción planteada, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

7.- Que en base a ello y en virtud que el objeto del juicio es el cobro de un reconocimiento de deuda, la prescripción ordinaria en esta materia tiene lugar, respecto del capital adeudado, a los diez años (art. 845 C.Com.).-

Asimismo cabe destacarse que la prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil (art. 844 C.Com.) y que el art. 4023 del citado cuerpo legal establece que toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición legal.-

De acuerdo a las constancias de autos, si bien la documental presentada por la actora ha sido negada por la demandada, se advierte que la firma inserta en la documentación presentada a fs. 11/12 se encuentra certificada por el Sr. Juez de Paz, por lo cual de conformidad con lo dispuesto por los arts. 979 y 993 del Código Civil corresponde tener a los mismos por válidos, como así también a su contenido.-

Así, de conformidad con lo que surge de las constancias de autos, el reconocimiento de deuda fue realizado el día 10/09/1997 y la presente demanda se interpuso con fecha 28/05/2007, no habiendo transcurrido el plazo para que opere la prescripción liberatoria planteada.-

Por los motivos expuestos corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, más allá del resultado final del pleito.-

8.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida (art. 68 C.Pr.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva.-

Por ello;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción interpuestas por la parte demandada a fs. 46/54, con costas.-

II.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro