Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37954

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-10

Carátula: FERNANDEZ Marta c/MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ Ordinario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 10 de octubre de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " FERNANDEZ MARTA c/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.954-III-07).-

A fs.11/3 se presenta la Sra. Marta Fernández por medio de apoderado y promueve demanda contra la Municipalidad de Allen por el cobro de la suma de $ 75.000.- en concepto de daño moral derivado de acto ilícito. Relata que era Secretaria de Acción Social de la Municipalidad de Allen y en el año 2003 es retirada de esa órbita en razón de una denuncia pública realizada en una emisora local haciendo conocer presuntas irregularidades.-

Efectuada la investigación del hecho en el área de Acción Social, el Tribunal de cuentas inicia sumario administrativo y formula una denuncia que deriva en una causa penal que tramitara en el Juzgao de instrucción No VIII. Asimismo el Sr.Carlos Sanchez, intendente de la ciudad de Allen, decide dejar sin efecto la resolución municipal por la que se la había designado.En el fuero penal se dicta el sobreseimiento por falta de mérito.-

Por estos antecedentes atribuye responsabilidad a la demandada, reclamando daño moral a través de esta acción y ofrece prueba.-

A fs.391/6 se presenta la demandada por medio de apoderada y plantea excepción de incompetencia en razón de la materia y excepción de falta de acción por inhabilitación de jurisdicción.-

La excepción de incompetencia en razón de la materia la funda en que en el caso, el hecho generador de responsabilidad del Estado Municipal tiene su nacimiento en un acto administrativo o en una sumatoria de actos de este tipo, lo que surge del sumario administrativo Nº 265-03 que diera origen a la Resolución Municipal que se encuentra firme y consentida.-

Entiende que la parte actora yerra el razonamiento al atribuir la causa a un acto ilícito, sino que el hecho generador de daño que invoca consiste en una serie de actos administrativos firmes y consentidos que no pueden ser objeto de tratamiento en una instancia distinta que la contenciosa administrativa.-

La excepción de falta de acción por inhabilitacion de jurisdicción la funda en que la demanda de daños y perjuicios contra el Estado, en este caso municipal se torna extemporaneo cuando ha quedado firme el acto administrativo que le sirviera de sustento. Refiere que las resoluciones dictadas en el sumario Nº 265-03, han quedado firmes y consentidas por no haber sido recurridas. Asimismo manifiesta que no puede atribuirse responsabilidad a la municipalidad en los hechos acontecidos en tanto y en cuanto ha obrado dentro de los límites de sus obligaciones en el cumplimiento de los deberes como estado.-

Contesta la demanda en forma subsidiaria.-

A fs.399 la parte actora contesta el traslado y niega validez a la documental acompañada, y solicita el rechazo absoluto de las excepciones planteadas en virtud de ser las mismas extemporaneas. La demandada por tratarse de una municipalidad, tenía 25 dias para oponer excepciones y las ha planteado al contestar la demanda, por lo tanto el plazo se encontraba ampliamente vencido.-

A fs.400 se dictan autos para resolver.-

Respecto de la excepción de incompetencia por razón de la materia, al ser de orden público no se ve afectada por la temporalidad de su planteo, puesto que puede declararse aún de oficio por el Tribunal. Sin perjuicio de dejar en claro que los datos enunciados por la actora son reales, esa circunstancia impondría su tratamiento.-

Sin embargo el caso planteado en autos no constituye materia contencioso-administrativa, puesto que el fundamento de la acción, es el reclamo de daño moral derivado de un acto que se estima ilícito por parte de la actora y require de su investigación. De este modo, se entiende, que si bien el hecho generador está conformado por las resoluciones administrativas, la problemática expuesta en la pretensión, está reglada por las disposiciones del código civil, y por ende, es competente la justicia ordinaria.-

" E insistiendo en esta idea, puede recalcarse que es menester que la resolución atacada conculque un derecho de naturaleza administrativa en favor del reclamante, pues constituye un requisito esencial su verificación. Los intereses de cualquier clase, aunque fueren lesionados por la actividad administrativa, sean ellos simples o legitimos, quedan excluidos de la protección jurisdiccional por este medio. Ahora bien, el hecho de que mediante una decisión se vulnere conjuntamente un derecho administrativo y un derecho civil, no enerva la facultad del agraviado para ocurrir ante la competencia constenciosoadministrativa, atribuida a la Suprema Corte.- En cambio, si las resoluciones administrativas lesionan solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra la competencia en tratamiento.- Explicitando ello, cabe recordar que no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrativo son susceptibles de producir una acción contenciosoadministrativa: para que esto ocurra es indispensable que se menoscabe un derecho de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo.- En virtud de este concepto, se ha decidido que no es revisible mediante dicha acción la resolución que lesiona derechos de índole civil.- " (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. II-A., pag. 105/6).-

En función de los antecedentes expuestos adquiere relevancia la postura de la actora, en el sentido que las excepciones fueron planteadas en forma extemporanea por aplicación del art.346 segundo párrafo del C.P.C.. Tomando en cuenta las constancias de la causa se comprueba que la demanda fue notificada el día 5-7-07 (fs.14) por lo que el plazo para oponer excepciones vencía el 28-08-07 en las dos primeras horas y se las opuso el 4-09-07 al contestar la demanda.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar las excepciones de incompetencia en razón de la materia y de falta de acción por inhabilitación de jurisdicción por extemporáneas.-

Costas a la demandada.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se defina el monto del proceso en la sentencia definitiva.-

Notifíquese, y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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