Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14254-172-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-10-10

Carátula: CASABLANCA LAS GRUTAS S.A. / JUSTO JUAN S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14254-172-07

Tomo: 4

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CASABLANCA LAS GRUTAS S.A. C/JUSTO JUAN S/ORDINARIO", expte. nro. (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.674, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 537/542 -que hizo lugar a la reconvención, con costas- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 547, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en el Tribunal, la recurrente omitió expresar sus agravios; por cuya razón, dicho recurso será declarado desierto (conf. art. 266 del CPCC).

1.2. a fs. 548, el demandado- reconviniente. Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios dicho recurrente a fs. 653/659, los cuales no fueron respondidos.

2. Atento a las constancias de fs. 204, 224/227 y 242/243, la parte actora fue tenida por desistida de la demanda. Por cuya razón, la sentencia de Ia. Instancia se limitó a considerar la reconvención del demandado, haciendo lugar a la misma -es decir, condenando a la actora a otorgar al demandado la escritura traslativa de dominio del bien allí descripto- en los términos y la forma indicados en el punto 1) de fs. 541 vta..

Contra dichas modalidades de la condena es que ahora se agravia el demandado- reconviniente.

2.1. el cómputo de los intereses

Al momento de ser otorgada la escritura traslativa de dominio -de Casablanca Las Grutas SA. en favor del sr. Juan Gerónimo Justo- éste deberá “cancelar el saldo adeudado ($ 16.921), en la forma y con los intereses fijados en las consideraciones precedentes”, que no son otras que las referidas en el cap. VIII. de los considerandos (fs. 541).

Es decir, se computan intereses -a diferentes tasas según los períodos- desde que la suma indicada era debida, “hasta la fecha de suscripción de la escritura traslativa de dominio”.

Contra dicho cómputo de intereses se alza ahora el demandado-reconviniente, en base a diferentes argumentos.

Sostiene que desde el momento de la intimación cursada por la actora mediante CD cuya copia luce a fs. 11 -intimando la realización de construcciones que, como luego se demostró, no eran ya el objeto de la prestación a cargo de Justo- era evidente que aquélla se negaba a escriturar.

Dicha intimación fue rechazada por el sr. Justo (V. CD de fs. 12).

Todo lo cual configura, según el ahora recurrente, un caso de mora del acreedor y, por lo tanto, la suspensión del curso de los intereses moratorios.

Efectivamente, en la CD de fs. 12, y luego al promover la demanda, la actora insistió en reclamar la realización de construcciones a cargo del sr. Justo; pero dichas obligaciones originariamente contraídas, habían sido novadas y reemplazadas por las de abonar una suma de dinero (fs. 538, cap. III.).

Obligación esta última que tenía una fecha cierta de cumplimiento (V. fs. 134) y, por lo tanto, de mora automática; sin necesidad de previo emplazamiento o interpelación alguna (art. 509, ap. 1°, del cód. civil).

Mientras tanto esa suma no se abonara, o no se consignara judicialmente, o no hubiera mora del acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones, la obligación seguía pendiente, generando intereses moratorios.

La contraprestación de la actora era el otorgamiento de la escritura de un inmueble determinado; pero dicha obligación no tenía plazo de cumplimiento. Por lo tanto, la mera exigencia, al demandado, de una obligación que no correspondía, no era suficiente para constituir a aquélla en mora de escriturar, ni en mora de recibir. Y ello, porque el demandado-reconviniente tampoco respondió debidamente a esa intimación improcedente.

Obsérvese que la Carta Documento de fs. 12 -contestando aquella intimación impropia- se limitó a rechazar “todas y cada una de las imputaciones de incumplimiento de obligaciones asumidas con Casa Blanca Las Grutas SA....etc.”. No se hizo ninguna alusión al otorgamiento de la escritura de marras, no se ofreció pagar el saldo de precio -debido desde el 30-9-95-, ni menos aún intimó a la actora a recibir dicho saldo.

No cabe hablar de mora de recibir si no se hubo ofrecido, en ese momento, abonar ninguna suma.

Es más, dicha CD hasta revela una cierta disposición conciliadora de las diferencias, desde que no rechaza la invitación a la “conformación de un compromiso arbitral o de amigables componedores”.

Si el propio demandado-reconviniente no hizo alusión alguna a aquella obligación de escrituración -que, a su vez, estaba pendiente de la cancelación del saldo de precio- no se puede imputar a la actora haber incurrido en mora, por el mero hecho de haber intimado una obligación ya inexistente. El régimen de la mora requiere de ambas partes una actitud clara e inequívoca; de querer cumplir, y exigir el cumplimiento de la otra (conf. art. 1201 del cód. civil).

Recién a partir de la notificación de la reconvención se exteriorizó, inequívocamente, la voluntad del sr. Justo de ofrecer pagar el saldo de precio debido y de reclamar la escritura como contraprestación a dicho pago (fs. 136).

Esa actitud unívoca e inequívoca del sr. Justo, unida a la total ausencia de disposición de la actora a recibir dicho ofrecimiento y ofrecer de su parte otorgar la escritura, tuvo el efecto de hacer cesar la mora del primero en su obligación de pagar el saldo de precio (arg. arts. 509, ap. 4°; 1201 del cód. civil).

Es en ese sentido y con ese alcance que propondré al Acuerdo hacer lugar a los agravios del demandado-reconviniente, respecto del cómputo de los intereses.

2.3. también se agravia el demandado-reconviniente del modo como el sr. Juez a quo previó las consecuencias del incumplimiento de alguna de las partes; ya fuere por falta de pago de saldo de precio al momento de escriturar, o por imposibilidad de otorgar la escritura de marras.

La resolución del contrato, es una opción que la ley pone a favor de la parte cumplidora; quien, también tiene la opción de exigir el cumplimiento (art. 1024 del cód. civil). Por lo tanto, resulta improcedente que la propia sentencia contenga la previsión de resolución automática del contrato que vinculara a las partes -lo que equivale a cancelar aquella opción legal- debiéndose dejar que la parte cumplidora ejerza la opción que más le convenga según las circunstancias.

Por otra parte, los arts. 511, 512 y 513 del CPCC establecen las alternativas posibles de la ejecución de sentencia, según las circunstancias propias de cada causa; siendo entonces redundante que la sentencia contenga esas u otras opciones, que podrían eventualmente convertirse en fuente de interpretaciones encontradas y, con ello, de nuevas cuestiones litigiosas.

Con ese alcance -es decir, remitiéndome a las previsiones de la ley de fondo y a las del código de procedimientos- es que propondré al Acuerdo hacer lugar a estos agravios.

Considero en cambio improcedente la pretensión del ahora recurrente de que -en caso de falta de pago del saldo de precio, a su cargo- la actora deba reclamar el mismo por el trámite previsto en los arts. 502 y sigts. del CPCC (fs. 658).

La sentencia de Ia. Instancia dispuso que el demandado-reconviniente debe abonar la suma fijada como saldo de precio, más los intereses, al momento de otorgarse la escritura a la cual fue condenada la actora.

Este punto de la sentencia no ha sido materia de agravios y por lo tanto se encuentra firme.

Luego, siendo que la sentencia no hizo más que reflejar las modalidades de cualquier contrato bilateral, el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes daría derecho a la otra a abstenerse de cumplir las suyas (arg. art. 1201 del cód. civil).

3. Corresponde también dar respuesta a la apelación interpuesta a fs. 629 por los dres. Rodolfo César Huusmann y Miguel Blanco Crespo contra lo resuelto a fs. 623/624.

Concedido dicho recurso en relación y efecto suspensivo, presentaron su memorial los recurrentes a fs. 633/638, el cual fue respondido a fs. 640.

Si el objeto de la reconvención fue el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de un inmueble determinado, se hizo lugar a aquélla y, en el texto resolutivo se identificó el inmueble con profusión de detalles y remisión a planos -que no dejan lugar a dudas de qué se trata (V. punto 1. del fallo de fs. 541 vta.)- va de suyo que sobre esa previsión debe expedirse quien realice la tasación ordenada en los términos del art. 23 LA..

Quien haga esa tasación cotejará esas previsiones de la sentencia con la realidad y verificará, en primer lugar, si dicho inmueble está construido tal como allí se especifica.

O no; en cuyo caso corresponderá que el profesional realice una evaluación de la construcción tal y como sería una vez realizada de acuerdo a las especificaciones contratadas por las partes, y receptadas por la sentencia.

Pero de ninguna manera el hecho de que dicha Unidad funcional no esté todavía construida, o no esté construida de acuerdo a la forma pactada, puede tener la consecuencia de asimilar dicha situación “a la adquisición de un lote «baldío»” (fs. 623).

De todas maneras, la tasación de fs. 615/616, no conteniendo el debido cotejo entre lo contratado por las partes -y detallado en la sentencia- y lo realmente construido, tampoco resulta idónea para establecer la evaluación requerida, permitiendo su debido control por las partes y los jueces; con lo cual, considero pertinente la impugación realizada por la actora (fs. 620).

En base a los fundamentos explicitados, propondré al Acuerdo hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 629, confirmando el punto 1. de fs. 624 y, revocando el punto 2., disponer que -a los fines de la regulación de honorarios- se efectúe una nueva tasación, conforme a las pautas establecidas en el presente considerando.

4. En resumen, y como corolario de lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 547.

2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 548, en los siguientes términos: fijar el curso de los intereses a abonar por el demandado reconviniente -junto con la suma de $ 16.921- a las tasas establecidas en el cap. VIII. de los considerandos (fs. 541), desde la fecha en que dicha suma fuera debida, hasta la de la notificación del traslado de la reconvención; estableciendo además que, en caso de incumplimiento de alguna de las partes -falta de pago del saldo de precio con sus intereses o falta de otorgamiento de la escritura en cuestión- se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por los arts. 1204 del cód. civil y 511 y sigts. del CPCC; quedando subsistentes los demás puntos de la sentencia que no han sido materia específica de agravio.

3ro.) sin costas de IIa. Instancia al no haber habido oposición.

4to.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 629, confirmando el punto 1. de fs. 624 y, revocando el punto 2., disponer que -a los fines de la regulación de honorarios- se efectúe una nueva tasación, conforme a las pautas establecidas en el considerando 3. de la presente sentencia. Con costas en el orden causado, atento a la forma en que se resuelve este recurso.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Asuad dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 547.

- - -II) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 548, en los siguientes términos: fijar el curso de los intereses a abonar por el demandado reconviniente -junto con la suma de PESOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUNO ($ 16.921)- a las tasas establecidas en el cap. VIII. de los considerandos (fs. 541), desde la fecha en que dicha suma fuera debida, hasta la de la notificación del traslado de la reconvención; estableciendo además que, en caso de incumplimiento de alguna de las partes -falta de pago del saldo de precio con sus intereses o falta de otorgamiento de la escritura en cuestión- se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por los arts. 1204 del cód. civil y 511 y sigts. del CPCC; quedando subsistentes los demás puntos de la sentencia que no han sido materia específica de agravio.

- - -III) SIN costas de IIa. Instancia al no haber habido oposición.

- - -IV) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 629, confirmando el punto 1. de fs. 624 y, revocando el punto 2., disponer que -a los fines de la regulación de honorarios- se efectúe una nueva tasación, conforme a las pautas establecidas en el considerando 3. de la presente sentencia. Con costas en el orden causado.

- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO ARIEL ASUAD

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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